CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26068 Ana Melba Ceballos Arango vs. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 26068 Acta N° 54 Bogotá D. C., (22) de julio de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ANA MELBA CEBALLO ARANGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUJPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a la cual se vinculó el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Solicitó la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Apoyó la acción en que demandó en proceso ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL para que se le incluyera en nómina para el pago de pensión por vejez, y en consecuencia, se condenara y ordenara el pago de mesadas, desde el 22 de mayo de 2003, hasta que se verificara el mismo, con su correspondiente indexación e intereses moratorios; que el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia el 31 de agosto de 2010, en la que condenó a la demandada a incluirla en nómina de pensionados, a partir de diciembre de 2009, en cuantía inicial de $1.491.694, así mismo, a la cancelación de intereses de mora sobre las sumas adeudadas, por concepto de mesadas desde el 8 de diciembre de 2009, y hasta cuando se efectuara el pago; que apelada la providencia por las dos partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó; que su inconformidad con este último pronunciamiento deriva de que ella “…se desvinculó del Sistema General de Pensiones por parte de su patrón IFI (Instituto de Desarrollo Industrial) el día 24 de octubre del año 1999…” que tal circunstancia la expuso en el desarrollo del proceso, y que de ello obra prueba en el mismo, la cual, a su juicio, no fue valorada.
Adujo que a partir de su desvinculación laboral por reestructuración del IFI, no volvió a trabajar ni a cotizar al Sistema General de Seguridad Social; que en el 2003, solicitó tanto a porvenir como al ISS la pensión de vejez; que mediante fallo de tutela de 3 de septiembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó a PORVENIR trasladarle sus aportes al ISS para que éste la pensionara; que nunca ha negado que en diciembre de 2009, radicó documento para demostrar la fecha de desvinculación como servidora pública del IFI, pero que ello obedeció a lo dispuesto en la Resolución No. 0387 de 27 de agosto de 2009, para que el ISS le cancelara el valor del retroactivo, pero que cosa distinta es la fecha de desvinculación y retiro del Sistema de Pensiones, que efectivamente ocurrió en 1999.
Aseguró que las Circulares Nos. 521 de 2002, de la Dirección Jurídica Nacional y 623 de 2005, de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS determinan que “si el afiliado dependiente, después de haber cumplido los requisitos para la pensión, no le aparece registrado el retiro del Sistema General de Pensiones de su historia laboral, la pensión debe reconocerse a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, aún en el evento de que hubiera dejado de cotizar…y se encuentre en mora en el pago de cotizaciones.
En este caso, si el trabajador o empleador puede probar la desvinculación laboral, mediante la presentación de la liquidación de prestaciones u otro medio probatorio conducente…podrá solicitar el retiro retroactivo del Sistema;” que ella demostró tal desvinculación y las accionadas desconocieron el hecho en contravía de sus derechos fundamentales, que por tanto decidieron como lo hicieron, por lo que solicitó revocar los fallos controvertidos y acceder íntegramente a las súplicas de la demanda.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 20 de junio de 2011, esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Juzgado Décimo Laboral de Bogotá, y a quienes fueron parte en el proceso controvertido. Corrido el traslado, las partes e intervinietes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales por medio de la tutela es de alcance excepcional y restringido, y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador arbitraria y caprichosa que atenta contra derechos fundamentales, pues, de no ser así, la presencia del Juez Constitucional, atentaría contra los principios de autonomía, independencia, seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de Derecho.
La especialidad de la acción, de plano descarta la eventualidad de reabrir un debate judicial para remediar la desidia de los sujetos procesales que, en casos como el estudiado, se duelen de la insuficiencia de los medios probatorios, o descalifican la valoración que de los mismos desplegó el operador judicial, cuando su actitud en el desarrollo procesal no fue proactiva, y ello incidió en la definición del asunto.
Aunado a lo anterior, los hechos y circunstancias en las que se hincó la petición de protección, lo único que evidencian es el desacuerdo de la peticionaria con las resultas del proceso, al punto que se limitó a asegurar que los proveídos reprobados atentaron contra sus garantías, pero no señaló en qué consistió dicho ataque, haciendo uso de idénticos argumentos a los esbozados en el recurso de apelación, los que, en su oportunidad fueron analizados por la autoridad judicial competente al resolver la alzada.
Por lo anterior, se denegará la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7