CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26066 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26066 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SONIA CATALINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, extensiva al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Tribunal accionado. Afirmó que demandó al ISS para obtener el pago de las mesadas pensionales del 23 de octubre de 1996 al 19 de junio de 2004, con sus incrementos, retroactivo y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en que mediante Resolución No. 6175 de 1999, el ISS le reconoció el acrecimiento de su pensión de sobrevivientes hasta el 16 de junio de 1997, fecha en la que cumplió la mayoría de edad conforme lo establecido en el Decreto 232 de 1984, contrario a lo dispuesto en el literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 la que le otorgaba el derecho prestacional hasta que cumpliera sus 25 años de edad siempre y cuando estuviera asistiendo a un establecimiento educativo y carecer de medios para su subsistencia; que el proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, quien en sentencia de 23 de julio de 2010, absolvió a la demandada de sus pretensiones.
Inconforme la parte demandante con la referida decisión interpuso recurso de apelación y el 29 de octubre de 2010, el Tribunal accionado la confirmó. Manifestó que la sentencia de segunda instancia incurrió en un “defecto sustantivo”, al desconocer el principio de irretroactividad de la ley por lo que debió dar una interpretación diferente a la expuesta, teniendo en cuenta para ello la condición más favorable y “la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, máxime cuando esta ya estaba operando al momento de cumplir mi mayoría de edad en el año 1997”.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello, ordenar al Tribunal accionado revocar la decisión cuestionada para en su lugar “ declarar probadas las pretensiones de la demanda”. II. TRÁMITE Por auto de 16 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la accionada, y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que las partes se hayan manifestado al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Cuerpo colegiado luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó la sentencia de primera instancia dentro del proceso que Sonia Catalina González le adelantó al ISS, teniendo en cuenta la documental allegada, al considerar que “su derecho está definido por la ley vigente al deceso del causante del derecho, es decir, de su progenitor (Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año)”, por lo que “no es dable modificar sus efectos, so pretexto de ampliar la cobertura de sus beneficios”.
Así las cosas y analizadas las sentencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso, tanto el Juzgado como el Tribunal no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
De otra parte, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte actora se orienta a cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado del 29 de octubre de 2010, y la demanda de tutela fue presentada el 10 de junio de 2011, resulta de rigor concluir que la misma carece de una interposición oportuna y razonable.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Por último, y en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja a la demandante frente a otros casos que se están en idéntica situación.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Sonia Catalina González Hernández contra el Tribunal Superior de Cali, extensiva al Juzgado Séptimo Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8