República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26065 Acta Nº 40 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBERTO REY PARRADO y LEONOR PARRADO DE REY, contra el fallo del 14 de septiembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que los arriba citados promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el INSPECTOR DE POLICÍA DEL BARRIO LA ESMERALDA de la misma ciudad, ANTECEDENTES Invocan los actores la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados.
Señalan que la empresa Construcciones OMEGA LTDA, promovió proceso ordinario civil contra Luís Eulises Rey Vargas, el cual correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, que surtidas las diferentes etapas procesales se comisionó al Inspector de Policía del Barrio La Esmeralda para que realizara la diligencia de entrega del inmueble objeto del litigio; que pese a que se opusieron a la referida entrega por ser poseedores no se aceptó; que apelaron dicha determinación, pero que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, la confirmó sin tener en cuenta las pruebas que aportaron al incidente.
Por lo anterior solicitaron “ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Meta, Sala Civil Familia y Laboral (…) o al señor Inspector de Policía de la Esmeralda de Villavicencio, adecuar el procedimiento y proferir el fallo que en derecho corresponda, conforme lo establecen los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 338 del C.P.C, y las normas del Código Civil que regulan la posesión (…) en su defecto proferir, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el auto correspondiente de admisión de la oposición conforme a los lineamientos de nuestra legislación y jurisprudencia constitucional sobre la tutela por vía de hecho” (Fl. 1 cuad.
Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 1° de septiembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio se opuso a la prosperidad del amparo.
Expresó que la decisión adoptada se ciñó al ordenamiento jurídico y adjuntó copia de la providencia cuestionada. Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo al considerar que las decisiones fueron razonables, y que no existió capricho ni arbitrariedad en ellas. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión. Aseveraron que la queja constitucional se resolvió sin tener en cuenta las pruebas que se recogieron a lo largo del proceso; reiteraron su condición de poseedores así como su petición de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
En lo relativo al debido proceso ha indicado que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. En efecto tal postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
El procedimiento, entonces, constituye una forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el anterior orden de ideas, y frente al caso sub judice, no advierte esta Sala el quebrantamiento de los derechos que alega la parte actora en su escrito introductorio.
En efecto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, al resolver la queja constitucional en primera instancia, el organismo judicial realizó una valoración probatoria razonable, de la que derivó unas consecuencias; que tal decisión se amparó no sólo en normas referentes al proceso sino, además, en jurisprudencia de esta Corporación. Aunado a lo anterior, debe indicarse que lo planteado en esta queja constitucional se centra en un debate, que ya fue dilucidado en las oportunidades procesales, en forma desfavorable para la parte accionante, sin que ello implique la trasgresión de algún derecho de rango superior, pues debe resaltarse que el juez constitucional no puede imponer un modo de apreciación de los medios de prueba, ni menos debe indicarle cómo interpretar la ley, pues esa no es su función. En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10