Micelio
T-26064 (29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26064 Acta No. 20 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Eduardo Enrique Sandoval Palma, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al principio de favorabilidad, el accionante instauró tutela contra los mencionados. Como antecedentes de su petición señaló que laboró para “Vengal Pérez Carlos”; el 18 de octubre de 2008 sufrió un accidente de trabajo y se le dictaminó una “discapacidad del 12.46%”; que la relación finalizó de forma “ilegal” por parte del empleador y por ello promovió acción de tutela ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, quien ordenó su reintegro, decisión que confirmó el Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, que advirtió que debía iniciar las acciones ordinarias correspondientes; que como quiera que su empleador nunca dio cumplimiento efectivo a la orden de tutela, presentó demanda ordinaria, en la que pretendió su reintegro al cargo que venía desempeñando, pues al momento de ser retirado “no se había cumplido el tiempo estipulado por la ARP para la rehabilitación total del Accidente de trabajo ordenada por el médico tratante”, ya que se le permitió trabajar en dicha época, pero con restricciones, por lo que gozaba de “estabilidad laboral reforzada” de conformidad con lo previsto en la Ley 361 de 1997; que como causal de terminación se le adujo que el cargo de electricista que desempeñaba “había sido cancelado”; el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado accionado, que dictó sentencia el 28 de mayo de 2010, y negó sus pretensiones, por no existir “causal de despido, sino la terminación de una relación laboral debido a la reestructuración de la empresa”, hecho que nunca se alegó por el demandado; que el 28 de febrero de 2011, la Corporación accionada la confirmó, citó lo dispuesto en la sentencia del 24 de marzo de 2010, Rad. 37235, donde se consideró que “la protección a la que refiere la Ley 361, es que la limitación moderada, es aquella en las que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15 y 25%, severa mayor de 25% pero inferior a 50% y de la pérdida laboral profunda cuando el grado de minusvalía supera el 50%”, lo que se aplica para las enfermedades comunes, pero no para los accidentes laborales o enfermedades profesionales, además de haberse proferido con posteridad al incidente objeto de estudio, por lo que, en virtud del principio de favorabilidad, se debe aplicar la norma que más lo beneficia, esto es el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y no la sentencia que se citó; que la tutela es procedente, teniendo en cuenta que las decisiones cuestionadas son “vías de hecho”, constituyen actuaciones “arbitrarias” y es necesaria la intervención del Juez Constitucional para reparar el agravio ocasionado Por lo anterior pidió dejar sin efecto las sentencias proferidas dentro del trámite ordinario, ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría, con el correspondiente reconocimiento y pago “de los parafiscales a que tengo derecho, por el tiempo que duré sin vinculación”.

El 20 de junio de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Vencido el término no hubo manifestación de las partes. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La Sala observa que la Corporación accionada, al proferir la sentencia dentro del proceso ordinario, estudió las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación a los denominados fundamentales.

De modo que no se observa inconsulta la decisión, ni aparece arbitrario el alcance dado a las pruebas, ni la interpretación de las disposiciones legales que aplicó al proceso, pues el Tribunal, luego de citar las sentencias C-531 de 200 y T-434 de 2008 de la Corte Constitucional, así como la que se profirió por esta Sala dentro del radicado 37235, concluyó que “a folio 36 se encuentra la comunicación del 11 de febrero de 2009, por medio de la cual Suratep comunica que la pérdida de la capacidad laboral del accionante es del 12.46%, tal como aparece en el dictamen pericial de folios 38 a 40.

“Es decir, la pérdida de la capacidad laboral es inferior a la moderada y por tanto no lo cobija la protección de la mencionada ley. En virtud del precedente judicial de la sentencia de la Sala de Casación Laboral esta Sala rectifica cualquier posición que haya tenido con anterioridad”, sin que sea dable al accionante pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración normativa y probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta o no es criterio jurídico allí expuesto.

Finalmente, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, por lo que no puede inferirse que se le ha dado un trato discriminatorio.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10