SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26063 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26063 Acta No. 39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA HELENA ARVELÁEZ DE RODRÍGUEZ, LILIANA, YOLANDA, CARLOS ALFONSO, JORGE ENRIQUE, DIEGO IVÁN y MONICA RODRÍGUEZ OROZCO, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron frente a la SALA CIVIL – FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA integrada por los magistrados Luis Fernando Salazar Longas, Óscar Cardona Pérez y Olga Lucía Hoyos Sepúlveda.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el 26 de marzo de 1997 el representante legal de la sociedad Comprar Ltda. suscribió un pagaré a favor del Banco BCH, por valor de $120’000.000 el cual garantizó con hipoteca de primer grado sobre un lote de terreno mejorado con casa de habitación, ubicado en la carrera 12 No. 14N-40 del Municipio de Armenia. 2.
Que el 29 de octubre de 1999 la sociedad procedió a vender el inmueble a todos y cada uno de los socios que la conformaban, presentándose como consecuencia la subrogación del crédito, siendo los nuevos deudores los ahora accionantes. 3. Que todo fue debidamente notificado y conocido por el BCH y Granahorrar – hoy BBVA, último que en el mes de marzo de 2000 recibió en cesión el aludido crédito. 4.
Que el 21 de agosto de 2001 el Banco Granahorrar inició proceso ejecutivo hipotecario contra los tutelantes, en el que se llegó a un acuerdo extrajudicial que fue incumplido por la entidad financiera y que en últimas los ha obligado “ a seguir cancelando cuotas mensuales liquidadas sobre saldos de capital que efectivamente no adeudan ”, presentándose por consiguiente un cobro en exceso. 5.
Que dado lo anterior, en agosto de 2004 instauraron demanda ordinaria contra Granahorrar en la que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia – hoy Juzgado Segundo Civil del Circuito- profirió sentencia accediendo a las pretensiones del libelo y como consecuencia ordenó la reliquidación y compensación del crédito revisado y devolver los saldos a favor de la parte demandante si resultaren. 6.
Que recurrida en apelación la sentencia de primera instancia, fue revocada por la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior de Armenia; el recurso extraordinario de casación no fue concedido en razón de la cuantía. 7. Que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho porque aplicó la ley de vivienda “ en forma parcial ” y desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-283, C-700 y C-955 de 2000, pues a pesar de que reconoció que el crédito pactado en pesos debía convertirse en UVR, adujo que para efectos de la revisión del contrato reclamada, ni la Ley 546 de 1999, ni los principios generales del derecho, ni las normas del Código de Comercio o del Código Civil podían aplicarse por cuanto la obligación no fue acordada en UPAC. 8.
Que es indudable que el crédito sufrió una modificación de las condiciones inicialmente pactadas, lo que trajo como consecuencia “ un evidente y exagerado ” desequilibrio contractual que condujo a que el banco todos los días se enriqueciera más y ellos sufrieran un detrimento económico. 9. Que por ello, en la demanda ordinaria “ simple y literalmente ” solicitaron que se tuvieran en cuenta las normas que regulan el desequilibrio contractual, más no la ley marco de vivienda, pues esta es posterior a la sentencia de la Corte Constitucional sobre la materia.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y a “ la legalidad de las providencias judiciales ”. b. Que como consecuencia, se revoque íntegramente la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, la que quedó en firme y ejecutoriada el 11 de agosto de 2009, dictada dentro del proceso ordinario de mayor cuantía de “ revisión de contrato de mutuo ” que instauraron contra el Banco Granahorrar y, c. Que se ordene la revisión y reliquidación del respectivo crédito.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo de 11 de septiembre de 2009 denegando la protección solicitada tras advertir que el juez de segundo grado, asentó un conjunto de razones que se apoyan en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales y al acervo probatorio, expuestas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, circunstancias que impiden calificar la decisión adoptada, independientemente de que la Corte la prohíje, como abiertamente antojadiza o arbitraria, de modo que se imponga la intervención del juez constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes, a través de apoderada, la impugnaron reiterando algunos de los planteamientos contenidos en el escrito de tutela, entre ellos, que en la sentencia que es objeto de censura por esta vía se aplicó la ley de vivienda a medias y sólo en lo desfavorable a sus intereses; que no se aplicaron los principios generales del derecho, como las normas de los Códigos Civil y de Comercio y lo principios y valores que emanan de la Constitución, cuya finalidad en sí misma, ha de ser la prevalencia y eficacia de los derechos y garantías de los asociados.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente la providencia proferida por el Tribunal el 12 de febrero de 2008, mediante la cual se revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Armenia que ordenó a Granahorrar la revisión del contrato de mutuo contenida en el pagaré 00101085-0, hoy crédito 232200033437, a favor de los demandantes, con la consecuente reliquidación y como resultado de la revisión y liquidación hacer la compensación del crédito revisado y devolver los saldos a favor de la parte demandante si los hubiere, considera la Sala que la misma fue edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del Tribunal accionado y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron respecto de la legitimación en la causa por activa y que los llevo a concluir que, los demandantes no estaban legitimados para instaurar la acción, “ en razón a que los hechos de la demanda cuestionan el contrato de mutuo y la pretensión contenida en ella indubitablemente tiende a modificar éste, por ende, se puede catalogar como una acción contractual donde los llamados a debatir esta relación son efectivamente sus contratantes o sucesores en representación de aquellos; advirtiéndose que los actores no ostentan estas calidades, quienes enuncian en el libelo la sola condición de propietarios del inmueble gravado con hipoteca, el que adquirieron por compra realizada a la sociedad Comprar Ltda., parte deudora en el contrato referido”, no desborda el límite de lo razonable y por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Ahora, la circunstancia de que los actores no coincidan con el criterio del Órgano Colegiado accionado, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía residual de la tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA HELENA ARVELÁEZ DE RODRÍGUEZ, LILIANA, YOLANDA, CARLOS ALFONSO, JORGE ENRIQUE, DIEGO IVÁN y MONICA RODRÍGUEZ OROZCO, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA