CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26062 Acta No. 46 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por RAFAEL BARRANCO contra la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Departamento del Atlántico, Secretaría General, Subsecretaría de Talento Humano, Fondo de Pensiones del Atlántico.
Manifiesta que en su condición de cónyuge supérstite de la señora Martha Arévalo Meza, quien se desempeñó como docente en la Secretaría de Educación y Cultura del ente territorial demandado, por espacio de 23 años, 11 meses y 23 días, instauró demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que el 30 de junio de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y, condenarla a reconocer y pagar al demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de septiembre de 2003, en cuantía de $552.600.55 más los reajustes y mesadas adicionales de ley causadas desde dicha fecha, junto con la indexación. Apelada dicha decisión por la demandada, el tribunal accionado, el 29 de abril de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para conocer del litigio pues la causante, ostentaba la calidad de empleada pública docente, por lo que quien debía conocer del asunto era la jurisdicción contencioso administrativa.
Se duele el peticionario de la decisión proferida por el tribunal accionado, en la que considera se violó el precedente jurisprudencial citado por la misma sala de descongestión accionada “ …porque se partió del hecho que la señora MARTHA CECILIA AREVALO MEZA (q.e.p.d.) en su calidad de docente le era aplicable un régimen ESPECIAL, cuando el A Quo –sic- tuvo en cuenta un régimen GENERAL que fue el contenido en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975”, por lo que, en su sentir, era la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del mencionado litigio.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia dictada por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se le ordene dictar una nueva providencia en la cual “ se tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales”. 2.- Mediante auto del 16 de junio de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, dentro del proceso que instaurara el accionante en contra del Departamento del Atlántico, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, encontró acreditada la calidad de empleada pública de la causante por lo que, el conocimiento del proceso le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al peticionario.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, así como reiterada jurisprudencia emanada de las altas cortes “… Entonces, al haberse colegido que la señora MARTHA AREVALO MEZA ostentó la calidad de empleada pública DOCENTE, esta Sala de Descongestión con base en el criterio jurisprudencial de las Altas Cortes previamente señalado, declarará la nulidad de todo lo actuado, como quiera que carece de Jurisdicción para dirimir la litis por lo que estamos ante una nulidad insanable.
De acuerdo –sic- al numeral 1º del art. 140 del CPC, aplicable en materia laboral en virtud del art. 145 del CPT y SS”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR el amparo constitucional peticionado a través de apoderado judicial por RAFAEL BARRANCO contra la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado-. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA