CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 26061 Acta Nº. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte la impugnación presentada por Omar Builes Bedoya, contra la decisión del 8 de septiembre de 2009 proferida por la Sala de Casación Civil, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales ¨ al debido proceso y a la defensa judicial, en que incurrió La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín al dictar la sentencia de 30 de junio de 2009.
ANTECEDENTES El accionante señor Omar Builes Bedoya interpuso ante La Corte Suprema den Justicia acción de tutela contra La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, por considerar que con la decisión adoptada esto es el fallo de segunda instancia del 30 de julio de 2009, en el marco de proceso civil de deslinde y amojonamiento instaurado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello Antioquia.
Sostiene que el Tribunal accionado le vulneró los derechos fundamentales en comento, al revocar la decisión de primera instancia, el cual versaba sobre proceso de deslinde y amojonamiento que le había instaurado en su contra el señor Nicolás Sierra Callejas. En criterio del accionante el Tribunal excluyó de su análisis probatorio las medidas del predio colindante, las cuales reposaban en documentos tales como, el escrito de promesa de compraventa suscrita por las partes, la escritura pública y el dictamen pericial, y considera la decisión sin fundamentos.
La Sala de Casación Civil al conocer de la acción de tutela, compartiendo la decisión del Tribunal, determinó que no resultaban acertados los argumentos del accionante como se percibe de las documentales, y de la intención de las partes de conformidad con el contrato de compraventa. Asumió esa instancia que resultaba cierta la conclusión a la que llegó el Tribunal cuando de la confesión del demandado, se concluyó que este había corrido el lindero por que la compra se hizo sobre unas medidas concretas no aproximadas, como lo demuestran el precio y hechos ciertos como que se levantó una construcción existente de acuerdo con lo probado en el proceso de deslinde y amojonamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
En el presente asunto, le asiste razón a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su decisión donde determinó que del proceso surge que el accionante adquirió un terreno, posteriormente fungió como demandado en el proceso de deslinde y amojonamiento, señalado de perturbaciones y usurpaciones en la propiedad, basado en invasión de un predio colindante.
Así para la Sala, lo demostrado en ese proceso es que con posterioridad a la compra que hizo el accionante, surgió un debate probatorio acerca de los límites de la propiedad, y, de, el traslado de un muro divisorio del límite de la propiedad, de conformidad con lo que quedó demostrado de los testimonios y en el dictamen pericial. No obstante, del trámite surtido se observa que en la discrepancia que plantea el accionante, no se advierte vulneración de ningún derecho fundamental, pues el soporte de la decisión es razonado y no obedece al mero capricho del funcionario o, al menos, eso es lo que se desprende de lo demostrado en los hechos mencionados.
De lo anterior resulta que es evidente que las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara, destacó la Sala de Casación Civil en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares, al contar el tutelante con otro medio de defensa judicial, que era el de interponer en su debido momento y oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación ante el tribunal accionado, y, no acudir a este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales para obtener apreciaciones probatorias aptas de otro momento procesal, dado el carácter esencialmente subsidiario, de la acción de tutela.
El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por parte del interesado, el recurso a la Constitución será denegado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10