CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26060 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26060 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial de FERNANDO CASTRO BERNAL contra la SALA LABORAL y de DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante presentó el amparo contra las autoridades judiciales accionadas, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia. Afirmó que demandó junto con Geydi Enit Rodríguez Suaza al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. “ Sinaltrabavaria ”, para que se declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes del 7 de junio de 1982 al 18 de mayo de 2006, y que el mismo había terminado por despido indirecto, en consecuencia se condenara al pago de salarios entre el 1º de febrero de 2005 al 18 de mayo de 2006, indexados, unas acreencias laborales, las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria y por la no consignación de las cesantías para los años 2004, 2005 y fracción del 2006, aportes al sistema general de seguridad social, y a la entrega de dotaciones en especie ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Surtido el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento profirió sentencia el 20 de junio de 2008, en la cual accedió parcialmente a sus pretensiones; que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al decidir el recurso de apelación que presentaron las partes, por proveído de 31 de agosto de 2009, modificó la sentencia en cuanto condenó a la demandada a realizar los aportes a pensiones del demandante hoy accionante, “desde septiembre de 2004 hasta el 18 de mayo de 2006 a Citi Colfondos Pensiones y Cesantías”.
Adujo que solicitó la adición, y corrección aritmética de dicha providencia, y por decisión del 16 de diciembre de 2009, la autoridad judicial accionada adicionó la sentencia y condenó a la demandada al pago de $10.429.921 por cesantías y $624.245,2 por intereses a las mismas las que deben ser indexadas hasta su pago, y corrigió el error aritmético en cuanto a la condena de los aportes a pensiones del peticionario para ordenar su pago al Instituto de los Seguros Sociales.
Inconforme con el auto complementario presentó recurso de reposición, el que por proveído del 25 de marzo de 2010, de la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, lo declaró improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del C.P.C. y agregó que la decisión cuestionada se profirió previa citación para audiencia de complementación de la providencia, observando los presupuestos formales legales, sin que se haya visto menoscabada por la inclusión de “auto complementario”, con salvamento de voto de uno de sus integrantes, quien afirmó que de dicho trámite debió conocer el juez que dictó el respectivo proveído.
Sostuvo que presentó dentro del proceso ordinario de referencia incidente de nulidad por falta de competencia y el Tribunal accionado el 1º de junio de 2010, lo rechazó de plano porque “los hechos en que fundamenta (…), son los mismos que ya han sido resueltos mediante autos de fechas 16 de diciembre de 2009 y 25 de marzo de 2010”; que pidió la corrección de la providencia del 16 de diciembre de 2009, la que fue denegada por la Sala accionada el 6 de septiembre de 2010.
Reprochó las actuaciones judiciales de las autoridades cuestionadas porque incurrieron en una “vía de hecho”, al negar de forma reiterada la corrección del error aritmético alegado, además porque el Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial que establece que la competencia para resolver solicitudes o impugnaciones dentro de los procesos asignados a una Sala de Descongestión deben ser conocidos por ésta.
Por lo anterior, solicitó al juez de amparo ordenar al Tribunal accionado dejar sin efectos las actuaciones judiciales dentro del proceso de referencia desde el 25 de marzo de 2010, “procediendo de inmediato a remitir el proceso No. 678-2006, a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de (…) Bogotá, (…) a fin de que se pronuncie respecto de los recursos interpuestos”, y a la Sala Laboral de Descongestión de la Corporación cuestionada para que “adopte las medidas necesarias en el proceso y profiera las providencias en derecho para hacer efectiva la reparación” de sus derechos fundamentales.
II. TRÁMITE Por auto de 16 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la accionada, y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del traslado, la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal accionado se remitió a las consideraciones esgrimidas en las providencias mencionadas.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que en este caso, las pretensiones del accionante no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de dieciséis meses después de la fecha en que se profirió la providencia cuestionada de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior -16 de diciembre de 2009, que adicionó y corrigió la sentencia que dictó el 31 de agosto de 2009, y nueve meses luego de la decisión que tomó el Cuerpo Colegiado el 6 de septiembre de 2010, que negó la solicitud de corrección de la providencia del 16 de diciembre de 2009, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, el actor no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas. En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderada judicial de Fernando Castro Bernal contra el Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9