República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26059 Acta Nº 39 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RICARDO ÁLVAREZ PRADA contra el fallo del 14 de septiembre de 2009, dictado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que el arriba citado junto con CARMENZA DEL SOCORRO CHARRY GUZMÁN promovieron contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO BBVA COLOMBIA.
ANTECEDENTES Ricardo Álvarez Prada y Carmenza del Socorro Charry Guzmán promovieron queja constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa judicial, a la propiedad y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por los accionados. Fundamentaron su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que, en su calidad de socios de la Clínica Medisalud Ltda., ubicada en el departamento del Caquetá, el Instituto de Fomento Industrial les otorgó un crédito, el cual garantizaron con una hipoteca sobre un inmueble y la suscripción de pagarés que, posteriormente, fueron endosados al Banco Ganadero; que debido a problemas de orden público, se vieron forzados a desplazarse de dicho departamento y a dejar de laborar, paulatinamente, en el negocio de la salud, lo que les imposibilitó cumplir con el pago de las cuotas; que radicaron una solicitud ante la entidad bancaria, con la finalidad de ponerlos al tanto de su situación de desplazados por la violencia, y de su interés por llegar a un acuerdo de pago, pero que no obtuvieron respuesta; que, posteriormente, la Embajada de Canadá les otorgó asilo político, y que en dicho país se encuentran desde el 2 de abril de 2003; que pese a tener conocimiento de tal situación el Banco promovió proceso ejecutivo mixto, en el que afirmó desconocer su paradero y, en tal sentido lo adelantó irregularmente; que al tener conocimiento de tal circunstancia, a través de apoderado judicial, promovieron incidente de nulidad el cual prosperó pero que, sin embargo se continuó adelante con el juicio ejecutivo.
Reclaman que el juzgado no tuviera en cuenta la existencia de una fuerza mayor que les imposibilitó el pago de la deuda y, además censuran que el Banco no les refinanciara su deuda; señalan que en el proceso se dispuso continuar adelante con la ejecución y, en tal sentido piden que se les conceda el amparo y se realice el levantamiento de las medida cautelares.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 2 de septiembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido, para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado accionado indicó haber cumplido con las ritualidades procesales, y enlistó las actuaciones relevantes del proceso. Adjunto copia de la providencia que rechazó la solicitud de suspensión del proceso. La entidad bancaria señaló que los demandados no formularon ninguna propuesta de refinanciación de la deuda, ni menos de dación en pago y que no era viable la acción de tutela, cuando las sentencias se encontraban ejecutoriadas y habían hecho tránsito a cosa juzgada.
Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que no existía prueba de que los actores estuvieran en condición de desplazados por la violencia; también aseveró que aquellos no elevaron peticiones concretas a la entidad bancaria para obtener un acuerdo de pago; no obstante conminó al Banco BBVA a informarles a los peticionarios, por escrito, sus políticas de apoyo a deudores en condición de desplazados por la violencia “y una vez aquéllos presenten alguna propuesta, proceda, si es el caso, a pedir la suspensión del referido proceso por el término que tarde su aprobación y, posteriormente, atendiendo a lo acordado la terminación del mismo”.
LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior la decisión, Ricardo Álvarez Prada la impugnó. Señaló que si bien no aportó la solicitud de arreglo dirigida el Banco si solicitó recepcionar el testimonio de Arcesio Ospina Valencia, asesor jurídico del sindicato de Trabajadores del Banco Cafetero, así como que se oficiara a la entidad bancaria para que “en el archivo buscara la propuesta de pago radicada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación, acertada la decisión de la Sala de Casación Civil, frente a la petición de la parte accionante. En efecto, es claro que si la parte accionante pretendía ser beneficiario de una suspensión procesal, debía no sólo demostrar su condición de desplazados por la violencia, sino, además, haber intentado llegar a un acuerdo con la entidad bancaria.
En tal sentido, no es lógico que acudan a esta vía preferente y sumaria para que el juez constitucional indague tales afirmaciones, máxime cuando les correspondía una carga adicional, por cuanto, como lo ha precisado en múltiples oportunidades esta Corte, cuando lo que se pretende en dejar sin efecto una providencia judicial, como en este caso, es preciso que la parte actora realice un esfuerzo mayor para demostrar la presunta violación. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11