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T-26058 (29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26058 Acta No. 020 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el MUNICIPIO DE PUERTO ESCONDIDO en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, extensiva a la PROCURADURÍA DELEGADA EN LO LABORAL de Montería, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la actuación surtida al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra por Gabriel Ángel Jaramillo Quiñones.

ANTECEDENTES El citado municipio, a través de apoderado, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales al interior del proceso de ordinario laboral que viene referenciado, con ocasión de la actuación allí surtida. Refirió, que el aludido Jaramillo Quiñones promovió en su contra el proceso en mientes, con la pretensión de que se ordenara el reconocimiento y pago a su favor, de honorarios profesionales supuestamente adeudados en el periodo comprendido entre el 21 de junio y el 29 de diciembre de 2006.

Que el conocimiento de dicha actuación correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería; estrado que, luego de admitir el libelo, dispuso su notificación a la parte demandada, obrando constancia de citación y enteramiento surtido por correo, signados por la señora Ligia Massery, quien –acota- no era la representante legal del ente demandado en esas diligencias, así como tampoco hacía sus veces; situación que, en su sentir, configura indebida notificación de la parte demandada.

Que en esas condiciones y sin que la demandada tuviera conocimiento de la referida actuación, se llevó la misma hasta el proferimiento de sentencia, fechada el 13 de julio de 2009, por medio de la cual se el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones del demandante y condenó al municipio demandado al pago de los honorarios reclamados “…omitiendo los pagos por $4.400.000 (…)”.

Que surtido el grado jurisdiccional de consulta, se confirmó el precitado fallo, decisión que “…pasó por alto todas estas irregularidades, al igual que el Ministerio Público, quien fue otro convidado de piedra en este proceso, pues en ningún momento hizo pronunciamiento alguno.” Dio cuenta, además, que seguidamente se adelantó proceso ejecutivo en su contra, al interior del cual se libró mandamiento ejecutivo de pago, se decretaron medidas cautelares y se aprobó la “re-liquidación” presentada por el ejecutante.

Añadió, que “(e)n el primer semestre de 2010, la administración municipal (…) contrató los servicios profesionales de la abogada (…), quien adelantó una investigación de los procesos judiciales contra el municipio en los diferentes juzgados (…) hallando la existencia del proceso en comento, el cual hasta la fecha se encuentra pendiente de nueva reliquidación (…)” Con fundamento en lo expuesto, depreca la concesión del amparo solicitado y que, en consecuencia, se decrete la nulidad de las sentencias proferidas por la primera instancia y por el Tribunal demandado en consulta, lo mismo que la providencia que en el trámite compulsivo dispuso su prosecución. Reclama también el levantamiento de medidas cautelares y el inicio de investigación en contra de los titulares de los aludidos estrados judiciales accionados.

TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo, se surtió el traslado a las partes accionadas e intervinientes, sin que se recibieran informes. Es del caso, entonces, proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aun cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio, ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que el reparo medular de la parte actora tiene relación con el hecho de haberse adelantado el proceso ordinario laboral y, seguidamente, el de ejecución antes referenciados, sin que supuestamente se le notificara en debida forma, como demandada en esas diligencias, de su existencia y trámite, lo que –asevera- le impidió a la administración municipal de Puerto Escondido intervenir en su curso, en detrimento de sus derechos de contradicción y defensa.

Atendiendo tal señalamiento, emerge con prístina claridad la improcedencia del excepcional medio de resguardo invocado, por la elemental razón de no evidenciarse de la actuación censurada amenaza y, mucho menos, vulneración de los derechos invocados. En efecto, como lo acota la parte actora y se corrobora, además, con las acreditaciones arrimadas al presente trámite, de la admisión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Gabriel Jaramillo Quiñones en contra de la administración municipal de Puerto Escondido, se surtieron las diligencias previstas legalmente para su debido enteramiento a la pasiva, tal y como lo acreditan el hecho de haberse librado inicialmente citación para diligencia de notificación personal y, luego, haberse surtido mediante aviso, con la observancia de las formalidades del caso, obrando constancia que en ambas actuaciones se recibieron las comunicaciones por la señora Ligia Massery, quien, si bien no es la representante legal del municipio, pues tal calidad es detentada por el Alcalde municipal, no pasa inadvertido para esta Sala que omite deliberadamente la parte actora dar cuenta que la misma fungía para esas calendas como Secretaria de Gobierno municipal, tal y como se corroboró por esta Colegiatura al consultar, dentro de las amplias facultades probatorias de las que esta dotado el juez de tutela, información pública del sitio web de esa municipalidad, lo que la facultaba no solo para recibir las anotadas comunicaciones, sino que permite tener en, esas condiciones, como debidamente surtido el acto de notificación, al resultar plenamente armónico con lo normado en el parágrafo del canon 41 del Código de ritos laborales, en cuanto señala que tratándose de entidades públicas la admisión de la demanda debe efectuarse personalmente al representante legal o a quien se haya delegado tal facultad.

“ Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia (…) ” En ese sentido, ninguna irregularidad advierte la Sala frente al acto de notificación que constituye el epicentro de inconformidad de la parte demandante en este accionamiento, al encontrar que el mismo responde a las exigencias de ley y, por lo tanto, infundados resultan los ataques dirigidos en su contra, al igual que los argumentos dirigidos a evidenciar el presunto desconocimiento del adelantamiento de esa actuación procesal y vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues, en tales condiciones, la pasiva estaba plenamente habilitada para intervenir al interior de esas diligencias, sin que la omisión o incuria de obrar en defensa de sus derechos pueda en forma alguna trasladarse, como se pretende, a las autoridades aquí accionadas, ni mucho menos emplear la excepcional herramienta de tutela, como mecanismo para recuperar oportunidades rituales menospreciadas.

Y es que, como lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera, que no habiéndose usado sin justificación válida los medios y oportunidades defensivas al interior del proceso referenciado, por parte de quien hoy acude a la tutela, tal recurso deviene improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � http://www.puertoescondido-cordoba.gov.co/nuestraalcaldia.shtml?apc=aqxx-1-&x=1753060 PAGE 13