Micelio
T-26056 (29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 095 de 2004Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26056 Acta No. 20 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Héctor Ortiz Calderón, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, el accionante instauró tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición indicó que laboró al servicio del Municipio de Floridablanca por un lapso de 13 años y 25 días; que la relación finalizó el 2 de agosto de 2004, debido a la supresión del cargo que desempeñaba, conforme lo estableció el Decreto 095 de 2004; se le pagó una suma irrisoria como indemnización “por los 60 días faltantes para terminar el contrato”; aseguró que el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio instauró acción de nulidad contra el mencionado Decreto, ante el Tribunal Administrativo de Santander, quien accedió a las pretensiones.

Indicó que, en consecuencia, presentó demanda ordinaria contra el ente municipal, en la que solicitó reconocer la existencia de la relación laboral, ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba sin solución de continuidad, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones, en forma subsidiaria, pidió conceder a su favor la pensión de jubilación convencional “por haber laborado más de trece años”; que el proceso laboral finalizó con sentencia de segunda instancia, el 31 de mayo de 2011, que confirmó la del a quo, con lo que, a su juicio, se desconoció la nulidad declarada por el Tribunal Administrativo del Decreto 095 y se le quebrantó el debido proceso; aseguró que la Corporación ignoró que el artículo 51 del pacto colectivo le reconoció a los trabajadores oficiales una pensión vitalicia de jubilación, las que se han otorgado a otros trabajadores en similares condiciones a la suya, lo que probó dentro del expediente, de donde surgió la violación al derecho a la igualdad; que la decisión controvertida “se configura en una vía de hecho” toda vez que vulnera sus derechos fundamentales.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia revocar la sentencia del 31 de mayo de 2011, emitidas por la Corporación accionada, y ordenarle “que en adelante debe reorientar sus decisiones; acatar las directrices que ha impartido la Honorable Corte Constitucional, en los procesos semejantes contra entes territoriales”.

El 20 de junio de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, por lo que no empleó el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la Ley para salvaguardar sus derechos y garantías.

El actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es la de crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Frente al presunto quebrantamiento del derecho a la igualdad, estima la Sala que no se presentó, por cuanto en las resoluciones que aportó la actora, los fundamentos de hecho no son coincidentes con lo debatido y decidido en este evento, sin que pueda predicarse la trasgresión de la que habla el actor, aunado a que, como atrás se indicó, contó con la oportunidad legal para debatir tales aspectos en el trámite del recurso extraordinario de casación. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9