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T-26055 (14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26055 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26055 Acta No. 39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALICIA CRUZ DE MORENO, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró frente a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, integrada por los magistrados Myriam Ávila de Ardila, Juan Manuel Dumez Arias y Alberto Rafael Prieto Cely.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que su señora madre (q.e.p.d.) el 22 de junio de 2005 suscribió la escritura pública No.152 de la Notaría Única del Circulo de Anapoima, mediante la cual entregaba en venta, a su hija Teresa Romero Cruza y a su nieto William Hernando Cárdenas Romero, el único bien que tenía, ubicado en calle 4ª No. 4-06 y carrera 4ª No. 4-21 de Anapoima. 2.

Que el contrato de compraventa es simulado, pues no existió la intensión real de la vendedora de transferir el inmueble, ni de los vendedores de adquirirlo y tampoco la enajenante recibió el precio que según la escritura correspondió a $ 21’000.000. 3. Que el 25 de noviembre de igual año, su progenitora, quien ya contaba con 85 años de edad, al percatarse que había sido engañada para despojarla de su único predio, formuló denuncia penal por el delito de estafa contra su hija y su nieto, la cual correspondió al Juzgado Penal Municipal de la Mesa y cuya investigación se encuentra actualmente en la fiscalía de esa municipalidad. 4.

Que dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato que adelantó la accionante contra Tereza Romero Cruz y William Hernando Cardona Romero, el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa en sentencia del 6 de junio de 2008 acogió su pretensión subsidiaria y declaró la rescisión del contrato por lesión enorme; decisión que recurrida en apelación, por la parte demandada, fue revocada por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de abril de 2009. 5.

Que su señora madre no tenía conocimiento de la clase de negocio que estaba realizando, pues los demandados “ valiéndose de artificios y engaños ” le hicieron creer que se trataba de una autorización para que su nieto le cobrara la pensión de su esposo, lo que no deja duda del actuar doloso y mal intencionado de aquellos; que conlleva a la nulidad del contrato de compraventa, la que pidió en su demanda, como pretensión principal, fuera declarada. 6.

Que en cuanto a la lesión enorme, se practicó un dictamen pericial que objetó, porque consideró que el precio del inmueble para la época de la negociación era mayor a la suma de $64’000.000, indicado por el perito. 7. Que en el nuevo dictamen el auxiliar de la justicia señaló que el precio real del bien para la fecha en que se suscribió la escritura correspondía a $76’939.722, experticio que no fue objetado; no obstante el Tribunal accionado acogió el primero, siendo éste uno de los fundamentos para revocar la decisión de instancia. 8.

Que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho porque basó su decisión en un dictamen que fue objetado y dejó de lado, el que no lo había sido y, por tanto, “ se encontraba en firme ”. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Civil- y se confirme el fallo de primera instancia, toda vez que “ el primer dictamen que fue el sustento del fallo de ad quem había sido objetado ”.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 4 de septiembre de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir, que la providencia está soportada en la valoración probatoria e interpretación de las normas que el juzgador hizo obrar para sustentar su decisión, razonamientos que por apoyarse en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales frente al examen fáctico del asunto, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o antojadiza.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, la accionante, a través de apoderada, presentó escrito de impugnación en el que reiteró varios de los planteamientos contenidos en el escrito de tutela. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa por parte del Tribunal cuestionado desconocimiento del ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, por el contrario, se evidencia en su decisión un análisis juicioso de la realidad fáctica y jurídica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, caprichosas o ilegales, las cuales en últimas le permitieron arribar a conclusiones que en todo caso no se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En efecto, el Tribunal cuestionado para revocar la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, analizó las probanzas allegadas al expediente de acuerdo a las reglas de la sana critica y le asignó a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que, en su criterio, le mereció en aplicación de lo previsto en el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que finalmente le permitió establecer “ que el primer dictamen no adolece de error grave y por ende debe servir de base para determinar si existió la lesión enorme alegada”.

Con respecto a ésta, señaló que se presenta para el vendedor, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende. En este caso “ el justo precio del inmueble para la fecha de otorgamiento de otorgamiento de la escritura era de veintiocho millones doscientos ochenta y ocho mil pesos ($28’288.000) y si el precio de la venta fue de veintiún millones ($21’000.000), fácilmente se deduce que no se da el vicio alegado, el cual existiría si el precio hubiera sido de catorce millones ciento cuarenta y cuatro mil pesos, o menos ” De otra parte, dado el carácter residual de este mecanismo constitucional, esta Sala no entrara a estudiar si el Juzgado Civil del Circuito de la mesa incurrió en alguna vulneración de los derechos fudamentales de la peticionaria, al decidir adversamente su petición de nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 152, “ por carencia de los elementos esenciales como consentimiento, causa y precio ”, toda vez que no hizo uso del recurso de apelación que procedía contra la sentencia de primera instancia, pues aunque el Tribunal conoció en segunda instancia, lo hizo en virtud de la apelación presentada por la parte demandada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ALICIA CRUZ DE MORENO, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA