Micelio
T-26052 (29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 095 de 2004Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26052 Acta No. 020 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor JORGE NELSON OLARTE SOTO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL, extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, trabajo, mínimo vital y otros, al interior del proceso ordinario laboral promovido, conjuntamente con otras personas, en contra del municipio de Floridablanca; todos ellos vinculados a este trámite, como terceros con interés en sus resultas.

ANTECEDENTES Indicó la parte accionante, haber promovido el proceso ordinario laboral antes referenciado, luego que la jurisdicción contenciosa administrativa resolviera declarar la nulidad del artículo 6º del Decreto No. 095 de 2004, por medio del cual se dispuso suprimir de la planta de personal de la Alcaldía de ese municipio “…los ciento cuarenta y cinco cargos de trabajadores oficiales, dentro del término de 60 días hábiles (…)” Que dicha actuación fue conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, despacho que, a través de la respectiva sentencia, dispuso absolver a la parte demandada y declaró probada la excepción de falta de jurisdicción para dirimir conflictos de esa naturaleza, entre otras determinaciones.

Que el tribunal aquí accionado, fungiendo como ad quem, al desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandante, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, confirmó la decisión atacada. A juicio de la parte accionante, al adoptarse tal decisión, incurrieron los accionados en vía de hecho lesiva de sus garantías superiores, por cuanto desconocieron que “…el Decreto 095 de 2004, perdió eficacia debido al fenómeno del decaimiento, resultante de la declaratoria de nulidad del acto que dio sustento (…)” Agregó, que se cercenó también su derecho a la igualdad, como quiera que, en primer lugar, “…el municipio de Florida blanca, en el momento en que se pactó la convención colectiva con los trabajadores oficiales, reconoce (…) el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, sin tener en cuenta el vínculo laboral que haya tenido con el municipio (…)” Y, porque, además se desconoció que el citado municipio “… otorgó pensiones convencionales de jubilación a mis compañeros, documentos que no fueron tenidos en cuenta a la hora de fallar (…)” Adujo el petente que en razón de su edad no ha podido conseguir trabajo, por lo que requiere del reconocimiento de la pensión reclamada, como único medio con el que cuenta para garantizar su subsistencia. Bajo tales supuestos, reclama el amparo de sus derechos fundamentales y que, para la efectividad de tal dispensa, se disponga la revocatoria de la sentencia dictada en segundo grado por el Tribunal accionado y que, en su reemplazo, se le ordene “…reorientar sus decisiones; acatar las directrices que ha impartido la Honorable Corte Constitucional (…)” TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes, se recibieron descargos de la Colegiatura aquí demandada, quien se opuso a su prosperidad, al señalar no estar incurso su obrar en ninguna de las causales de viabilidad del amparo deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aun cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar la parte actora con un medio judicial de defensa, cual es el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece constancia que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, en consideración a las pretensiones y solicitudes de condena expuestas en la demanda, máxime al tratarse de una de ellas la de reconocimiento pensional, aplicable retroactivamente y a la vida probable del beneficiario, más indexación. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que, ante la no acreditación de la activación del referido recurso garantista por parte del accionante, el amparo invocado deviene improcedente. Además, es de reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron las instancias dentro del asunto referente, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

Contrario a ello, se hace patente que la parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al dossier y aplicación del marco normativo que estimó aplicable, la improcedencia de las pretensiones esbozadas en el libelo, razón por la cual fueron denegadas; sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no sean ubicables dentro de un proceder judicial irregular ostensible.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente, aún bajo el prisma del derecho a la igualdad que plantea el actor, pues es claro que el reconocimiento que del derecho pensional de otros compañeros a los que se refiere el actor no fue efectuado por los despachos aquí accionados, sino directamente por el municipio de Floridablanca, a través de los correspondientes actos administrativos, cuyos fundamentos no pueden ser objeto de análisis por esta vía excepcional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela solicitada, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12