Micelio
T-26050 (06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26050 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26050 Acta No. 21 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la sociedad TODOSISTEMAS S.T.I. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y MAURENS DE JESÚS BARRANCO MIRANDA.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. I.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Juzgado y Tribunal accionados. Manifestó que Maurens de Jesús Barranco Miranda le instauró demanda ordinaria laboral, en la que solicitó se declarara la existencia de contrato laboral entre las partes y que el mismo había terminado por despido indirecto, en consecuencia se condenara, el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, los valores por cotización a los regímenes de salud, riesgos profesionales y pensión por el período en que laboró para la demandada, el pago de los salarios del 10 al 12 de mayo de 2006, las indemnizaciones moratoria y por terminación del vínculo laboral; que la misma correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 28 de mayo de 2009, acogió algunas de sus pretensiones y reconoció la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. y S.S. por $33.333 diarios desde la fecha de la terminación del vínculo, esto fue del 12 de mayo de 2006 “ hasta cuando se produzca el pago total de la obligación”.

Adujo que contra la referida decisión interpuso recurso de apelación y el Despacho Judicial accionado lo negó al considerar que el mismo se presentó de forma extemporánea, “desconociendo que tal sustentación bien se podría haber realizado directamente ante el superior”. Sostuvo que a continuación del trámite ordinario, la demandante promovió proceso ejecutivo en busca del cumplimiento de la sentencia antes mencionada y el Juzgado accionado libró mandamiento de pago y decretó unas medidas cautelares “en una cuantía de sesenta millones de pesos ($60.000.000,oo)”; que pidió la nulidad del título ejecutivo y de la actuación posterior, la que fue rechazada por el a quo al considerar su presentación de forma extemporánea conforme con lo establecido en el artículo 142 del C.P.C. Agregó que presentó excepciones, las que el Despacho judicial declaró no probadas el 11 de noviembre de 2010, decisión contra la que presentó recurso de apelación y el Tribunal accionado la confirmó. Cuestionó la sentencia de primera instancia al considerar que para condenarla a la indemnización moratoria solicitada no aplicó debidamente el parágrafo 2º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, porque debió limitar su imposición a 24 meses y seguidamente a pagar los intereses moratorios sobre las prestaciones debidas.

Además no tuvo en cuenta que el contrato de trabajo plurimencionado fue terminado el 12 de mayo de 2006 y la providencia dictada el 28 de mayo de 2009, “treinta y seis meses y doce días después”. De la misma forma reprochó el trámite del proceso ordinario de la referencia, porque consideró que debió adelantarse como de única instancia conforme con la cuantía de las pretensiones.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder el amparo impetrado y en virtud de ello, se “reconozca la existencia de la buena fe de la sociedad demandada y en consecuencia se le exonere de la sanción moratoria impuesta, o bien, se ordene aplicar la sanción en los términos que establece la ley y por tanto, ésta se aplique únicamente por el periodo de 24 meses y a partir del mes 25 de (sic) liquiden intereses de mora sobre las sumas adeudadas, tal y como lo establece la norma en mención” o “disponga la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda”.

II. TRÁMITE Por auto de 24 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que las partes se hayan manifestado al respecto. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la parte actora, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de veinticuatro meses de la fecha en que se profirió la providencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá -28 de mayo de 2009- que acogió algunas pretensiones que Maurens de Jesús Barranco Miranda presentó dentro del proceso ordinario laboral que le promovió, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

De otro lado, una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

En el presente caso, es claro que la parte actora contaba con un medio judicial de defensa, cual era el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el que a pesar de haberse interpuesto, fue denegado por extemporáneo, según lo informó la petente. Al ser evidente que la peticionaria no utilizó apropiada y oportunamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Para finalizar, el amparo tampoco habrá de prosperar frente a Maurens de Jesús Barranco Miranda, en la medida que con su actuar no se evidencia la vulneración a los derechos fundamentales mencionados por la accionante. Lo anterior es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Todosistemas S.T.I. contra el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y Maurens de Jesús Barranco Miranda. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6