SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26047 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26047 Acta No. 39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por QBE SEGUROS S.A., a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA integrada por los magistrados Yolanda Villamizar Corzo, Víctor Hugo Ballén Belén y Martha Isabel García Serrano. Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que dentro del proceso ordinario que adelanta María Ofelia Lemus de Villamizar y Rodolfo Carvajal Flórez contra Cootransbol Ltda. y otros, al que fue llamado en garantía el accionante, se profirió sentencia de segunda instancia, en la cual, entre otros, se confirmó la declaración de responsabilidad civil de los demandados. 2.
Que así mismo, el numeral tercero de la parte resolutiva modificó el ordinal séptimo de la sentencia de instancia en cuanto a la distribución de la suma asegurada a cargo de la sociedad llamada en garantía, sin tener en cuenta que “ la cobertura del contrato de seguro se limita a los perjuicios patrimoniales y no se extiende a los perjuicios morales ”, por los únicamente fueron condenados los demandados. 3.
Que el Tribunal accionado descoció normas de orden constitucional, contractual y legal, al extender la cobertura del contrato de seguros a los perjuicios extrapatrimoniales, particularmente los artículos 1056 y 1227 del Código de Comercio, modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, situación puesta de presente desde la contestación al llamamiento en garantía. 4.
Que frente al fallo de segunda instancia, oportunamente solicitó aclaración y complementación, esta última referente a la cobertura concreta de los perjuicios patrimoniales y su límite cuantitativo por demandante, peticiones que fueron resueltas desfavorablemente. 5. Que interpuso recurso de casación para cuya concesión solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, éste fue denegado por el Tribunal accionado, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. 6.
Que como la reposición le fue desfavorable, tramitó el recurso de queja ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 7. Que simultáneamente la parte demandante había interpuesto un recurso igual ante la misma Sala de la Corte, en el que, mediante auto de 14 de agosto de 2008, se resolvió devolver el expediente al Tribunal de origen a fin de que se adoptaran las decisiones pertinentes, dado que la providencia recurrida en queja había sido suscrita únicamente por e magistrado ponente y no por la Sala como lo exige el procedimiento; frente al recurso de queja presentado por la hoy tutelante, dispuso observar y estarse a lo resuelto en ese proveído. 8.
Que contra el auto que negó por segunda vez el recurso de casación, interpuso recurso de súplica y, en subsidio, solicitó expedir copias para recurrir en queja, el primero fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal, quien además no se pronunció sobre las copias y la solicitud que presentaron para que se adicionara la providencia, en ése aspecto, no fue resuelta. 9.
Que paralelamente se concedió a la parte demandante el recurso extraordinario de casación, pero finalmente resultó inadmitido por la Sala de Casación Civil mediante providencia notificada el 30 de junio de 2009, retornado el expediente al Tribunal de origen. 10. Que después de toda la gestión desarrollada, no existe otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se declare sin valor ni efecto el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de marzo de 200, que desató el recurso de apelación, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de María Ofelia Lemus de Villamizar y Rodolfo Carvajal Flórez contra COOTRANSBOL LTDA., y otros y, c. Que se ordene a la Sala accionada que dicte la providencia que corresponda respecto de la responsabilidad contractual de la llamada en garantía, “ aplicando correcta y debidamente las estipulaciones especialmente convenidas y las normas legales referentes al contrato de seguro, específicamente en cuanto al alcance de su cobertura ” e incluir los pronunciamientos a que haya lugar en materia de costas.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo de 9 de septiembre de 2009 denegando la protección solicitada tras advertir que la acción de tutela no puede abrirse paso toda vez que el peticionario no agotó los medios impugnativos idóneos, contra el auto del 11 de septiembre de 2008 que denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, pues aunque interpuso súplica, lo procedente era el recurso de queja, para lo cual debió presentar reposición y en subsidio solicitar la expedición de copias, como surge del inciso final del artículo 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que el reclamo constitucional tampoco cumple con el requisito de inmediatez inherente a este excepcional mecanismo, porque desde el 28 de octubre de 2008, cuando el Tribunal declaró improcedente el recurso de súplica formulado contra el auto que negó el de casación, a la fecha de presentación de esta acción constitucional -26 de agosto de 2009-, había transcurrido ya, un lapso superior a los seis meses establecidos por la jurisprudencia de la Sala, como razonable y proporcional para entender que la acción ha sido interpuesta oportunamente.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, a través de apoderada, lo impugnó señalando que no interpuso recurso de reposición contra el proveído que negó el recurso extraordinario de casación porque este proveído fue firmado por todos los integrantes de la Sala de Decisión y el inciso cuarto del artículo 348 señala que “ los autos que dicten las Salas de Decisión no tienen reposición ”; por ello tras interponer simultáneamente los recursos de reposición y súplica, previo requerimiento no formal de la Secretaría de la Corporación accionada a fin de decidir cual de los dos recursos tramitaría, desistió de la reposición tras considerar “ viable el tramite del recurso de súplica, previo a un eventual recurso de queja ”.
Agregó que entienden que la tutela no se abra paso cuando es evidente el descuido y la negligencia del accionante en el manejo de sus posibilidades procesales, pero no aceptan que se castigue de la misma forma a quien, como, el peticionario ha tenido el cuidado y la diligencia debidos en el trámite procesal ordinario, independientemente de que su interpretación de las normas procesales sea rebatida pro los operadores judiciales.
En cuanto a la oportunidad en la presentación de la solicitud de tutela y la inmediatez como requisito para su procedibilidad dijo, que si se hubiera promovido el amparo constitucional con anterioridad a la definición del recurso de casación presentado por la parte demandante y se hubiera tutelado el derecho reclamado obligándose a la accionada a exonerar a la aseguradora de cualquier condena a pagar de perjuicios extramatrimoniales, por no existir base legal ni contractual para ello, podría haberse perjudicado el legítimo interés que hubiera perseguido en casación la demandante consistente en ver resarcidos, por la aseguradora, los perjuicios patrimoniales sufridos y que podrían encontrar cobertura en la póliza de seguros; que por ello sólo hasta el 3 de julio de 2009, puede concluirse que no existe otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
En el caso sometido a estudio se tiene, que el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil señala que procede el recurso de queja cuando se deniega el de casación. Por su parte, el artículo 378 ibidem, establece la forma como debe interponerse y tramitarse el citado recurso; procedimiento que, está claro, no cumplió el accionante. Agotar los mecanismos ordinarios de defensa al alcance de la persona afectada, no significa interponer el recurso que en su criterio o interpretación proceda, sino aquellos que la ley señala expresamente para cada caso en particular, de los cuales, además, se debe hacer uso en forma oportuna y cumpliendo con la formalidades establecidas.
En consecuencia, no son de recibo los argumentos del impugnante respecto de que como el auto que negó el recurso extraordinario de casación que interpuso estaba suscrita por todos los magistrados de la Sala de Decisión, consideró “ viable el tramite del recurso de súplica, previo a un eventual recurso de queja ”, pues estos medios de defensa no se interponen a discrecionalidad del interesado sino, se reitera, conforme a lo previsto en las normas legales.
Por lo demás, tampoco logran acogida las justificaciones que presenta el impugnante ante la ausencia de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, pues, como lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, desde el 28 de octubre de 2008 el Tribunal declaró improcedente el recurso de súplica que presentó contra el auto que le denegó el recurso extraordinario de casación y es a partir de este momento que empieza a contarse el término de los seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Es claro que las aspiraciones del actor no guardan relación con lo que procuraba la parte demandante con su recurso extraordinario de casación, por ello resulta equivocado pretender que es a partir de que se inadmite este recurso, que debe contarse el término aludido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por QBE SEGUROS S.A., a través de apoderado, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA