Micelio
T-26046 (29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26046 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26046 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la Sociedad TRANSPORTES TISQUESUSA S.A., contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES Afirmó la parte accionante que Ángela Cristina Salgado Duarte, Gabriel Buitrago Castañeda, Lilia Teresa, María Esperanza, Blanca Aurora y José Dumith Buitrago Rodríguez demandaron a la accionante y a Néstor Raúl Rodríguez Rojas para que se les declarara civil y solidariamente responsables de la muerte de Gabriel Buitrago Rodríguez y en consecuencia fueran condenados a reconocerles en sus calidades de cónyuge sobreviviente, padres y hermanos, por concepto de perjuicios materiales y daños morales; trámite que le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y la sentencia fue proferida el 19 de octubre de 2004, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma - Cundinamarca en descongestión, quien absolvió a la demandada de las pretensiones.

Que inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior de Cúcuta por sentencia del 16 de diciembre de 2009, revocó la providencia para en su lugar declarar a la sociedad accionante civilmente responsable de la muerte de Gabriel Antonio Buitrago con ocasión de un accidente de tránsito en un vehículo de su propiedad y la condenó al pago de perjuicios materiales que estimó en $595.254.263.80, a la suma de 20 salarios mínimos legales por daño moral y a la aseguradora vinculada, también la condenó a cancelar a favor de los demandantes, la suma de $25.000.000.

Afirmó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la referida decisión y por sentencia del 14 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil de esta Corporación no casó la providencia del ad quem. Censuró los proveídos porque el Tribunal y la Sala de Casación Civil incurrieron en una “ vía de hecho por defecto fáctico”, porque sus decisiones se fundamentaron en pruebas inexistentes ya que no reunían los requisitos exigidos por la legislación para ser tenidas en cuenta y en una valoración errónea de estas.

Igualmente cuestionó las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas por cuanto a su parecer carecían de competencia funcional para pronunciarse dentro del proceso ya que “El apoderado judicial que actuó en el recurso de alzada no estaba facultado para representar los intereses de la cónyuge sobreviviente”. La parte accionante por considerar que las sentencias aludidas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, solicitó que “se anulen las providencias accionadas”.

II. TRÁMITE Por auto de 15 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado correspondiente, el Presidente de la Sala de Casación Civil y la Juez Promiscuo del Circuito de la Palma, remitieron copias de sus respectivas providencias.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

Ahora bien, frente al caso concreto cabe decir que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar la providencia proferida por la Sala de Casación Civil el 14 de diciembre de 2010, mediante la cual no casó la sentencia del Tribunal que había revocado la de primer grado y acogió unas pretensiones de la demanda, al considerar respecto de la “falta de competencia”, también argumentada en sede de tutela “la irregularidad aducida por la censura (…), surgió mucho tiempo antes de que se emitiera el fallo de primer grado (…), circunstancia más que suficiente para afirmar y predicar que la misma, ante el silencio consciente de la aquí impugnante, quedó plenamente saneada” y frente al reproche dirigido a la valoración probatoria, concluyó que “la trasgresión de las normas de disciplina probatoria por no apreciar las probanzas en conjunto el reproche no satisface en lo más mínimo el aspecto meramente formal”.

A juicio de esta Corte, la Sala de Casación Civil como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, actuó conforme a los lineamientos legales. A su vez, es pertinente agregar que, como órgano límite, la posibilidad de revisión de sus providencias es restringida, dado que sus decisiones adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables”.

En ese orden de ideas, el amparo reclamado es improcedente, no sólo porque las actuaciones se ciñeron al ordenamiento jurídico, sino, además, porque en atención al principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no puede pretenderse que el juez constitucional reexamine los criterios expuestos por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, y como tal el órgano de cierre.

Corolario de lo expuesto, confluye en la negación de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por la Sociedad Transportes Tisquesusa S.A., contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Cúcuta. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9