CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26044 Acta No.19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por Pedro Nel Pino Cardona, Ana Isabel Arenas Agudelo y Martha Nury González Noreña, contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual se hizo extensiva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al precedente judicial, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, los accionantes instauraron acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición señalaron que estuvieron vinculados al Instituto de Seguros Sociales y eran beneficiarios de la convención colectiva inicialmente firmada por SINTRAISS y posteriormente por SINTRASEGURIDADSOCIAL, desde 1996, cuando desapareció la categoría de funcionarios de la seguridad social; que tenían derecho al reconocimiento de su pensión en un 100%, así como al pago de la bonificación; que en virtud del Decreto 1750 de 2003, el ISS se escindió en 7 Empresas Sociales del Estado, entre ellas la Rafael Uribe Uribe, entidad donde continuaron vinculados sin solución de continuidad.
Afirmaron que por cumplir los requisitos, se les reconoció la pensión a cada uno, pero en un 75%, “porcentaje inferior al que les correspondía de conformidad con las disposiciones legales y convencionales”, por lo que presentaron demanda ordinaria laboral, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado vinculado, quien profirió sentencia el 18 de agosto de 2009 y condenó al ISS a reliquidar la pensión de Ana Isabel Arenas Agudelo y Martha Nury González Noreña, pero “de manera deficitaria, pues condenó a reconocer la diferencia indexada desde que se causó el derecho y hasta el pago efectivo” y absolvió de las pretensiones elevadas por Pedro Nel Pino Cardona, “pues consideró que si bien este tenía derecho a que se le reconociera la pensión conforme lo consagrado en la convención, según los cálculos efectuados por el despacho no era necesario reajustar el valor de la pensión, pues las cuentas arrojaban un valor inferior al reconocido por el ISS”, decisión que confirmó la Corporación accionada el 30 de junio de 2010; que las providencias controvertidas quebrantan sus derechos, pues “los cálculos matemáticos fueron realizados en forma errada, resultando con ello, sustancialmente afectado su derecho pensional, en la medida en que reduce el valor de su mesada a un valor muy inferior al que legal y convencionalmente han debido obtener”; afirmaron que a otros trabajadores en condiciones “jurídico fácticas” idénticas se les ha reconocido la pensión con un 100%.
Por lo anterior solicitaron amparar sus derechos fundamentales; declarar que la Corporación accionada incurrió en una “vía de hecho”, anular la providencia del 30 de junio de 2010 y ordenarle dictar una nueva sentencia “que se corresponda con los lineamientos señalados y efectuando correctamente los cálculos de reliquidación o en su defecto simplemente reconociendo el derecho y que sea la entidad obligada a responder, quien realice los cálculos necesarios”.
El 14 de junio de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa. Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado término, sin haberla utilizado; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de los accionantes para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se profirió el 30 de junio de 2010, mientras que esta acción se recibió en la Secretaría de esta Sala el 8 de junio de 2011, es decir, 11 meses y 8 días después (folio 1).
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9