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T-26042 (28-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26042 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO JOSÉ GIRALDO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA – CUNDINAMARCA y el COLEGIO BOLÍVAR DE SOACHA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron su derecho constitucional fundamental a la defensa, con las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Colegio Bolívar de Soacha. Manifiesta que laboró al servicio del colegio accionado por espacio de 22 años, en virtud de un contrato de trabajo a término fijo que terminó el 17 de julio de 2006, institución educativa que le canceló el último período, poniendo a disposición las prestaciones sociales sin tener en cuenta el incremento salarial por concepto de horas extras.

Por ello, instauró demanda ordinaria laboral a través de la cual solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales, dotaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, indemnización moratoria, indexación y remisión a la junta de calificación de invalidez, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca, despacho judicial que profirió sentencia de primera instancia, el 13 de noviembre de 2009, negando al trabajador sus pretensiones y declarando probadas las excepciones propuestas por el colegio demandado.

Advierte que en el trámite del proceso en el juzgado, se decretó la valoración del demandante por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la que rindió dictamen del que se le corrió traslado a las partes de acuerdo con la normatividad civil, sin tener en cuenta que su traslado debió hacerse de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2463 de 2001 y 917 de 1999, que consagran que contra el proceden los recursos de reposición y en subsidio el de apelación o, el de apelación directamente, que fueron los que se interpusieron contra dicho dictamen y que no fueron aceptados por el juzgado del conocimiento.

Inconforme el accionante con la sentencia de primera instancia, interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado en sentencia calendada de 14 de diciembre de 2010, en la que confirmó la proferida por el a quo, sin que en ella se hubiere pronunciado sobre la práctica del examen médico de egreso así como sin hacer ningún análisis en relación con los 22 años de servicio continuo del trabajador, “ existiendo jurisprudencia suficiente de la no existencia de un CONTRATO A TERMINO FIJO, cuando la relación laboral corresponde a una actividad permanente, y no transitoria, por ello el contrato sería a TERMINO INDEFINIDO, POR LA PRESTACION DEL SERVICIO”.

Se duele el accionante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vías de hecho, pues considera que la valoración probatoria que se hizo por parte de los falladores “ es arbitraria y abusiva”, pues desestimaron la circunstancia que el colegio no hubiere entregado la orden para la práctica del examen médico de egreso al trabajador, además de no haber dado traslado en legal forma del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoquen o se revisen las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente. 2.- Mediante auto del 14 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que instauró el accionante contra el Colegio Bolívar de Soacha, obedece a que no encontró acreditados los supuestos fácticos que servían de fundamento a sus pretensiones, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Ahora bien, respecto a la inconformidad relacionada con la falta de pronunciamiento por parte del tribunal frente a la pretensión relacionada con el incumplimiento por parte del empleador en la práctica del examen médico de egreso al trabajador demandante, aparece innegable que el peticionario, quien se encontraba representado por apoderado judicial en el curso del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción, no hizo uso de todos los mecanismos legales que el ordenamiento procesal consagra para obtener el pronunciamiento respecto de la pretensión que echa de menos, como es la adición de la sentencia, dejando vencer esta oportunidad; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

De otra parte, en cuanto a la inconformidad relacionada con la negativa por parte del juzgado a dar trámite a los recursos de reposición y apelación que interpusiera contra el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se observa que al peticionario, en audiencia celebrada el 5 de marzo de 2009, se le negó el recurso de reposición que interpusiera contra tal decisión y en subsidio, se ordenó la expedición de copias con el fin de que interpusiera recurso de queja, sin que, en su oportunidad, le hubiere merecido reparo alguno tal decisión al accionante.

Finalmente, no está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por FRANCISCO JOSÉ GIRALDO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA – CUNDINAMARCA y el COLEGIO BOLÍVAR DE SOACHA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA