CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26038 Ramón Francisco García Sánchez Vs Caprecom y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 26038 Acta N° 46 Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por RAMÓN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ contra CAPRECOM, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social, así como de los principios de favorabilidad y derecho adquirido, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado. Apoyó la acción en que la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES CAPRECOM, mediante la Resolución No. 2401 de 1997, le otorgó pensión de jubilación en cuantía de $1.009.167,52; que la mesada fue reajustada posteriormente, en $1’107.421,99, según Resolución No. 2141 de 1998; que solicitó su reliquidación y le fue denegada con oficio No. 17200 de 30 de agosto de 2006; que pidió a la Caja una nueva reliquidación y reajuste de su pensión con base en el Decreto 2661 de 1960, que estableció el régimen especial de los ex servidores de la extinta TELECOM, petición denegada el 12 de febrero de 2007; que demandó en proceso ordinario a la entidad para obtener la mencionada reliquidación, correspondiente a los años 1998 a 2007, por valor estimado de $44.683.114, a 31 de diciembre de 2007; que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el que en sentencia de 17 de abril de 2009, condenó al reajuste en $1’295.040,00; que para decidir como lo hizo, el a quo señaló: “ Así las cosas, al entrar a estudiar el tema que aquí se plantea y que consiste en determinar si el IBL de la pensión reconocida al demandante, deberá ser el consagrado en los decretos 2661 de 1960 y en la Ley 33 de 1985 o, por el contrario, el señalado por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que debe precisarse que este Juzgado de tiempo atrás varió su criterio, apartándose en forma respetuosa de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para acogerse al criterio esbozado por la Honorable Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias que se traen a continuación, por considerar que la tesis esbozada por esa Honorable Corporación, rescata el espíritu del régimen de transición, que no es otro que favorecer a quienes estaban prestos a adquirir su derecho pensional, al entrar en vigencia la nueva ley, garantizando el principio de favorabilidad”.
Adujo que la parte pasiva recurrió la providencia, y en sentencia de 31 de mayo de 2011, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la revocó bajo el argumento de que el caso era indiscutiblemente del régimen de transición; que el fallador de instancia fundó su determinación invocando la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2166 de 1960; que la primera normativa aplica al caso pero sólo en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto o porcentaje de la pensión, pero no en lo atinente a la base salarial para liquidar, “ ya que como en el caso que nos ocupa para las personas que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, la norma a aplicar, como lo entendió y liquidó la entidad demandada, lo es el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia…”.
Aseguró que el ad quem, actuó al margen de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en relación con el régimen de transición, los derechos adquiridos al amparo de los regímenes especiales, y el principio de favorabilidad; que incurrió en defectos procedimental y sustantivo, conculcando sus derechos, por lo que solicitó revocar la sentencia de 31 de mayo de 2011, y confirmar en su totalidad la proferida el 17 de abril de 2009, del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 14 de junio de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, vinculó a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a los que fueron parte en el proceso controvertido, a quienes corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa.
Comunicada la admisión de la petición, no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales, circunstancia que propiciaría el caos del sistema jurídico. Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
Analizado el asunto objeto de la acción, no resulta posible la intervención del Juez Constitucional, al no aparecer demostrada la interposición del recurso de casación frente a la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral, por parte del demandante, y que el mismo hubiera sido negado. Tal omisión no puede ser enmendada a través de la acción constitucional, que sólo resultaría procedente, ante ausencia de un mecanismo judicial ordinario.
Sobre el punto, esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2010, radicado 26861 manifestó preceptuó: “ Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras.
“ Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. “En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto el petente no hizo uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, pues el auto que dictó la medida cautelar de embargo, proferido el 22 de octubre de 2008, no fue recurrido en apelación, renunciando así a la oportunidad que el juez ordinario de segunda instancia revisara la actuación del funcionario judicial accionado, la cual es objeto de reproche por esta vía constitucional.” Las anteriores son razones suficientes para negar el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11