CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26036 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011). Resuelve esta Corporación la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de OROSMAN JESÚS SOTO HOYOS contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso así como de los principios a la seguridad jurídica, a la favorabilidad y a la condición más beneficiosa, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite de un proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Manifiesta que mediante resolución No. 005345 de 2006, el I.S.S. le reconoció pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. A través de proceso ordinario laboral, solicitó el incremento del 14% de su pensión por cónyuge a cargo, el que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que el 6 de abril de 2010, dictó sentencia en la que accedió al incremento pensional peticionado por el demandante.
Contra la anterior decisión el Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de apelación, el que no fue sustentado dentro de la oportunidad legal, razón por la cual el juzgado del conocimiento lo negó y ordenó la remisión del expediente al tribunal, a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El tribunal accionado dictó sentencia de segunda instancia en la que revocó la que fue objeto de consulta, bajo el entendido que la prueba testimonial carecía de valor probatorio por haber sido sugeridas las respuestas de las preguntas formuladas a los testigos.
Señala que dada la cuantía de sus pretensiones, no es posible interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el tribunal que resultó adversa a sus intereses, por lo que el único mecanismo de protección de sus derechos con el que cuenta actualmente, es la presente acción constitucional. Se duele el accionante de la decisión del juzgado de primera instancia de haber remitido el expediente al tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, al considerar que ella no era procedente por que para ello es necesario que la Nación asuma el pasivo que está a cargo del I.S.S..
Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar el derecho fundamental invocado, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia “… por cuanto la misma viola la Ley al conceder el grado jurisdiccional de consulta y el superior avocar tal conocimiento, siendo improcedente, incurriendo en flagrante violación al Debido Proceso”. 2-.
Mediante auto del 14 de junio de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta alguna a los hechos que motivaron la interposición de esta tutela por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de protección está llamada a prosperar, toda vez que se observa que efectivamente con la decisión adoptada por el juzgado y por el tribunal accionado, de conceder y conocer del grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, se está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al dar aplicación a una norma procesal que no se encuentra vigente.
Esta Sala de la Corte ya se ha pronunciado en un caso similar al del sub lite, en sentencia de tutela rad. 21364 del 29 de septiembre de 2009, en la que señaló: “En efecto, de la actuación surtida se desprende que el Tribunal no podía conocer del grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia, carecía de competencia para tramitarla.
Ello es así, porque la corporación judicial accionada desconoció el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007 que reza: “Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Así mismo desconoció lo reglado por el artículo 17 ibídem que dispone: Vigencia y derogatoria.
La presente ley entrará en vigencia con su promulgación y, su aplicación se efectuará de manera gradual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley; deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 38, el numeral 1 del literal c) del artículo 41 modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 y los artículos 81 y 85, modificado por el artículo 42 de la Ley 712 de 2001, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Se desprende del acta individual de reparto (fl. 1 cuad. Anexo) que la demanda ordinaria laboral de … se presentó el 8 de mayo de 2007 y, según la sentencia que milita en el expediente de tutela, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, se admitió por auto de 27 de julio de 2007, razón por la que, conforme a lo visto, no podía aplicársele la Ley 1149 de 2007, por cuanto no se dan los supuestos a que aluden las citadas normas, en cuanto a la vigencia se refiere.
En tal sentido, la actuación del Tribunal que, se reitera, carecía de competencia funcional para tramitar el grado jurisdiccional de consulta, revivió un trámite que se encontraba concluido, amén de que la sentencia estaba ejecutoriada por cuanto ninguna de las partes apeló la decisión. Esta Sala, además, al decidir sobre una acción de tutela en la que una entidad descentralizada reclamó el amparo por no tramitarse el grado jurisdiccional de consulta afirmó: “En el caso que nos ocupa, revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo suplicado no está llamado a prosperar toda vez que la actuación del Juzgado Primero Laboral del Circuito se encuentra ajustada a derecho, por cuanto si bien es cierto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1149 de de 2007 “serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren desfavorables a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”, también lo es, que en el caso objeto de estudio no se cumple con lo señalado en el artículo 16 ibídem” (Rad. 22513).
Ello reafirma la posición de esta Corte, en el sentido de que debe existir un mayor rigor jurídico, tanto para determinar en cada caso concreto, cual norma debe aplicarse, en que lugares está vigente la Ley 1149 de 2007 y en que eventos la Nación actúa como garante de las entidades descentralizadas, pues debe desentrañarse no sólo su naturaleza jurídica, sino los decretos que así lo dispongan, evento en el cual, además, debe informarse al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior, tal como se señala en la norma modificada.
Lo dicho adquiere relevancia, porque si bien la inserción del procedimiento oral tiene connotaciones en el mejoramiento y la modernización de la judicatura, lo cierto es que el juez debe ser cuidadoso en la aplicación de este innovador sistema, máxime cuando, como en este caso, la infracción de alguna de sus normas o su equivocada aplicación e interpretación desconoce derechos de rango superior de los ciudadanos. …Debe recalcarse que el presupuesto de inmediatez se cumple en este evento, porque la vulneración de derechos fundamentales, en tratándose de pensiones subsiste, hasta tanto no se cumpla tal derecho, pues es de recalcar que su reconocimiento es periódico”.
Revisadas las documentales allegadas con el escrito de tutela se advierte que la demanda ordinaria laboral que motivó la interposición de la presente acción constitucional fue radicada el 26 de febrero de 2009 (fl. 35) y, fallada en forma favorable a las pretensiones del accionante en primera instancia el 6 de abril de 2010 (fls. 56 a 64), razón por la cual no podía ordenarse el grado jurisdiccional de consulta, pues no se cumplen los presupuestos consagrados en la Ley 1149 de 2007, que aún no se encuentra vigente en la ciudad de Barranquilla.
Así las cosas, esta Sala de Casación concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, y, en consecuencia, ordenará a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dejar sin efecto la sentencia proferida por esa corporación el 15 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el peticionario Orosman Jesús Soto Hoyos contra el Instituto de Seguros Sociales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER la tutela suplicada a través de apoderada judicial por OROSMAN JESÚS SOTO HOYOS contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2.- ORDENAR a la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA que, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dejar sin efecto la sentencia proferida por esa corporación el 15 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el peticionario Orosman Jesús Soto Hoyos contra el Instituto de Seguros Sociales. 3.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA