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T-26035 (14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 52 de 1975

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26035 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26035 Acta No. 39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por EDWIN ARLEY ARIZA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA –VALLE-, en cabeza de Olga E. Muñoz Montoya.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Lucelly Torres Vargas presentó demanda laboral de única instancia en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, la cual fue admitida mediante interlocutorio del 22 de agosto de 2006 2. Que el 5 de septiembre de igual año se notificó personalmente de la citada providencia, cuyo contenido también le indicaba que debía darle contestación a la demanda; no obstante, como ante la renuencia de la demandante a reclamar sus prestaciones sociales pese a que fue convocada en varias oportunidades, el 27 de julio de 2006 consignó $563.300 en el Banco Agrario – Sucursal Palmira y el correspondiente Titulo judicial lo puso a ordenes del mismo juzgado que ahora estaba encargado de adelantar el proceso, consideró que la solicitud de pago pretendida en la demanda se encontraba más que satisfecha y, por ende, ese día se daría por terminado el proceso, circunstancia que le manifestó en forma verbal al funcionario judicial que lo atendió. 3.

Que el Juzgado declaró fracasada la etapa conciliatoria por la no concurrencia del demandado y mediante auto dio aplicación al “ numeral 2 del inciso 7º de la ley 712 de 2001 ”, providencia en la que, además, se incurrió en error al plasmar que “ Lucelly Torres Vargas laboró para la demandada mediante contrato verbal entre el 9 y el 30 de abril y a partir del 1º de septiembre de 2005 suscribió contrato a termino indefinido de cuatro meses ”. 4.

Que mediante auto 1040 volvió a errar al tener como pruebas “ los documentos aportados en la demanda ”, pues la demandante no aportó documento alguno al proceso; en esta misma providencia el juez de conocimiento se abstuvo de decretar las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte solicitado en la demanda. 5. Que el accionado para proferir la sentencia condenatoria se basó únicamente en la versión que suministró la demandante en el momento de narrar los hechos, y tasó las agencias en derecho por un valor similar al de la condena. 6.

Que de los hechos narrados en la demanda se deduce que la libelista laboró para la demandada un total de 266 días, pero en la sentencia se hizo la liquidación con base en 291 días y los intereses a las cesantías no se liquidaron de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975. 7. Que la liquidación que efectuó el juzgador le resulta gravosa porque no corresponde a la realidad y no tuvo en cuenta la consignación efectuada el 27 de julio de 2006, así que al dictar la sentencia no se basó en el imperio de la ley. 8.

Que ejecutoriada la decisión que censura por esta vía, ante el mismo despacho judicial se inició proceso ejecutivo laboral, en el que al momento de librar mandamiento de pago, se decretaron medidas cautelares en su contra, las cuales recayeron en un establecimiento de comercio, que es su único medio de subsistencia, y en los saldos de su cuenta corriente del Banco Colpatria –sucursal Palmira, de la que ya han debitado en dos oportunidades un total de $1’423.000 suma que fue consignada a ordenes del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira –Valle-, en la cuenta de Lucelly Torres Vargas.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se ordene el archivo del proceso ejecutivo de mínima cuantía que se inició presentando como base del recaudo, la sentencia ejecutoriada proferida en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantó Lucelly Torres Vargas. c. Que se levanten las medidas cautelares practicadas al establecimiento de comercio denominado “ Mi Cali el Único ” ubicado en la carrera 19 No. 35-16 de Palmira. d. Que se ordene a su favor el reintegro de las cantidades debitadas de su cuenta corriente, por orden del juzgado accionado.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 15 de septiembre de 2009 denegando la protección solicitada, tras advertir que desde la fecha en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira profirió la sentencia cuestionada han transcurrido aproximadamente tres años, sin que en el expediente se halle ningún elemento de juicio que permita determinar que el actor tuvo alguna justificación para no reclamar la salvaguarda de sus derechos “ prestacionales ”.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, a través de apoderado, la impugnó reiterado los planteamientos contenidos en su escrito de tutela. Con respecto a la tardanza en hacer uso de este mecanismo excepcional señaló que, se debió a que como comerciante está dedicado durante todo el día a ejercer su actividad, además de que por haber consignado a favor de su demandante en el Banco Agrario de Colombia el valor de las prestaciones sociales tuvo el convencimiento de que “ ya había descargado la obligación por tal razón nunca volvió a interesarse en esa situación ”.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerado su derecho fundamental fue dictada el 11 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mientras que la acción de amparo fue radicada el 31 de agosto de 2009, es decir, luego de haber trascurrido casi tres años de proferirse el proveído cuestionado, superando así ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Por lo demás, ni el nivel de educación del peticionario ni la dedicación a sus labores como comerciante, son justificaciones validas para inobservar el principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, dentro de la acción de tutela instaurada por EDWIN ARLEY ARIZA RUIZ, contra el JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO PALMIRA –Valle-.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA