CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26034 Acta No.19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por Sixta Zambrano Oviedo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, la accionante instauró acción de tutela contra los mencionados. Afirmó que desde 1965 hasta 1977, sostuvo una unión marital con Rafael Santos Ospino (q.e.p.d.), quien laboró para Ecopetrol y disfrutó de jubilación convencional hasta el momento de su fallecimiento, el 31 de agosto de 1977; que su compañero era casado con María Dolores Sánchez de Reyes, a quien la empresa, en 1978, le sustituyó en forma vitalicia la pensión, junto con los hijos que eran menores de edad; que Sánchez de Reyes falleció el 13 de marzo de 1980 y la sustitución pensional estuvo vigente hasta el 2 de septiembre de 1995, fecha en la cual Ecopetrol ordenó el retiro definitivo de Rafael Reyes Zambrano, hijo del causante y extinguió el derecho “por no existir más beneficiarios”.
Aseguró que solicitó a la empresa accionada la sustitución pensional, pero se le negó “por cuanto se le había concedido a la esposa del señor REYES OSPINO”; que inició proceso ordinario laboral ante el juzgado accionado, pero el 4 de julio de 2003 se negaron sus pretensiones, decisión que confirmó la Corporación accionada, el 22 de septiembre de 2004, bajo el “único” argumento de “que aunque sostuviera una relación afectiva con el causante, esto no quiere decir que en su condición de compañera permanente tuviera derecho a la sustitución pensional, por cuanto el derecho a la sustitución le corresponde al cónyuge superstite conforme a la normatividad vigente a la época del fallecimiento del causante”; que se debió aplicar “la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1 de la ley 33 de 1973”, pues su derecho pensional no estuvo consolidado sino hasta el momento en el que se ordenó el retiro definitivo de nómina del último beneficiario -2 de septiembre de 1995-.
Afirmó que tiene derecho a gozar del beneficio de la sustitución pensional de su compañero fallecido, pues cuenta 71 años de edad y es deber del Estado garantizar su seguridad social; que frente a las “personas de la tercera edad” se debe inaplicar el requisito de la inmediatez, pues su derecho a obtener una protección especial no cesa por el paso del tiempo; además, que por ser la pensión de jubilación una prestación periódica, no prescribe, ni caduca.
Por lo anterior solicitó dar eficacia a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. reconocer a su favor de la sustitución pensional, así como el pago de todos los salarios y prestaciones “inherentes al status de pensionada, causados desde la fecha de fallecimiento del causante y lo correspondiente por concepto de Seguridad Social desde que adquirió el derecho como beneficiaria de la sustitución pensional, en igualdad de derechos a cómo se ha aplicado a otros ciudadanos de este País”.
La acción se radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura, que declaró su falta de competencia y ordenó su remisión a esta Corporación, el 3 de junio de 2011. El 14 de junio de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa.
Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado término, sin haberla utilizado; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga se profirió el 22 de septiembre de 2004, mientras que esta acción se recibió en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura el 31 de mayo de 2011, es decir, 6 años, 8 meses y 9 días después (folio 1); no son de recibo los argumentos de la accionante referentes a la inaplicación del principio de inmediatez por su edad, pues lo que se busca con la acción de tutela es la pronta protección de los derechos vulnerados, por lo que se hace necesario que se interponga en un término prudente a fin de resguardar los intereses constitucionales del afectado.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3