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T-26033 (14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26033 Acta Nº 39 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E., contra el fallo del 11 de agosto de 2009, proferido por la SALA NOVENA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, en el trámite de la tutela que la entidad arriba citada promovió contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DEL PLAN PILOTO DE ORALIDAD de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Demanda la parte actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado. Como sustento de su petición de amparo afirmó que Eloy García le promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener la declaración de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las acreencias laborales; que el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla; que pese a que el demandante fue citado a interrogatorio de parte, el 12 de febrero de 2008, no acudió a la diligencia, ni se excusó; que en vista de dicha circunstancia solicitó al despacho declararlo confeso, pero que el juzgado indicó que al tratarse la demanda de la declaratoria de un contrato realidad, no era viable la confesión, sino prueba documental; que posteriormente el proceso fue remitido al Juzgado Décimo Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad en el que solicitó declarar la ilegalidad del referido proveído que no accedió a declarar confeso al demandante, pero que su petición le fue negada; que se le denegó el recurso de apelación por no estar encuadrado dentro de las causales de que trata el artículo 65 del C.P.L. Por lo anterior solicito que “se declare la ilegalidad del proveído fechado abril tres de 2009, proferido por el Juzgado Primero Laboral del circuito y como consecuencia de ello se declare confeso al actor Eloy García Torres con respecto a los hechos precisados en el escrito contestatorio de la demanda y de las excepciones de mérito propuestas al descorrer el traslado de la demanda en contra del Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud E.S.E. CARI, hoy Hospital Universitario CARI E.S.E.” (Fl. 7 cuad.

Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 28 de julio de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA admitió la tutela, ordenó notificar al funcionario accionado y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido. Mediante sentencia de 11 de agosto de 2009 la corporación judicial negó el amparo, al considerar que la parte accionante no actuó diligentemente en el proceso, dado que no utilizó las herramientas previstas para controvertir la decisión que le fue adversa.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, mediante escrito en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

En lo relativo al debido proceso ha indicado que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. En efecto tal postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

El procedimiento, entonces, se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración del derecho alegado por la entidad actora en su escrito introductorio.

De la actuación surtida por el funcionario accionado, no se desprende la vulneración del derecho sobre el que se invoca la protección, dado que la entidad peticionaria no utilizó los recursos previstos por la ley para controvertir las actuaciones de las que ahora se duele, tal como lo estimó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cual era la de interponer el recurso de reposición contra el auto que no declaró confeso al demandante.

Así pues, se reitera, no se puede quebrantar el debido proceso cuando quien lo alega ha dado origen, por su inercia, a que las situaciones jurídicas se consoliden, tal como aconteció en el asunto bajo examen. Aunado a lo anterior, la decisión adoptada por el juzgado no se muestra irrazonable y caprichosa y pese a que no la comparta la entidad actora ello no significa que exista una violación de algún derecho supralegal, más si se tiene en cuenta que el proceso no ha culminado y que, en todo caso, cuenta con una infinidad de oportunidades para plasmar su posición. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8