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T-26031 (20-10-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 2721 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26031 Acta No. 40 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que Luís Roberto Jiménez Narváez promovió contra los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES El señor Luís Roberto Jiménez Narváez instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de la Protección Social y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Considera que dichas entidades desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y salud y, asimismo, lo que denominó “principio de los derechos adquiridos”.

Indicó que en virtud del Decreto 2721 de 2008, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia quedó a cargo del reconocimiento y pago de las pensiones de los ex-funcionarios de la extinta Caja Agraria; que al cumplir los requisitos que señalaba la convención colectiva de trabajo vigente al momento en el que se terminó su vínculo laboral, elevó derecho de petición ante dicho fondo, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; que mediante la Resolución No. 218 del 13 de febrero de 2008 se ordenó el pago de la pensión de jubilación a su favor, a partir del 13 de noviembre de 2008, en cuantía de $1.459.385; que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, “la entidad querellada no le ha dado cumplimiento a dicho acto administrativo” y no ha procedido a incluirlo en nómina, omisión con la cual considera vulnerados los derechos fundamentales cuya protección invoca.

Con base en lo expuesto en precedencia, Luís Roberto Jiménez Narváez solicitó al juez de tutela ordenar a la parte accionada, proceder con su inclusión en nómina de pensionados. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de agosto de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó falta de legitimación por pasiva teniendo en cuenta que “no tiene relación jurídica de ninguna índole en virtud de la cual deba comparecer para los fines que acota la solicitud de tutela”.

Añadió que es su deber hacer un cálculo actuarial de las pensiones cuyo pago se sufraga con dineros de naturaleza pública y que cualquier inconsistencia que presente alguno, impide que La Nación, por conducto de ese Ministerio, de concepto favorable y emita orden de pago de partida que no tenga los recursos, tal como ocurre con la porción de la indexación de la pensión. Por su parte, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dijo que: “(…) teniendo en cuenta que la indexación de la primera mesada pensional no se encuentra registrada en el cálculo actuarial básico aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consorcio FOPEP al realizar el cruce de la nómina reportada por esta Entidad con el cálculo básico arroja un mayor valor de mesada que generó el rechazo en la nómina y por consiguiente el no pago de la mesada pensional.

El Ministerio de Hacienda se encuentra realizando la validación de los documentos que sirvieron de base para el reconocimiento de la indexación de mesadas pensionales y los valores en el cálculo actuarial”. Y que “ si existe algún inconveniente con el pago de la mesada pensional se sale del ámbito de competencia del Fondo” ya que tal aspecto es de órbita del FOPEP.

El Tribunal profirió fallo el 25 de agosto de 2009. Luego de precisar que “los inconvenientes en los trámites administrativos para la inclusión en nómina de una persona (…) no son admisibles como excusa válida para sustraerse de la obligación contraída” y que “los pensionados tienen el derecho fundamental e inaplazable de recibir oportunamente sus mesadas”, concluyó que era viable conceder el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, ordenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia incluya en la nómina de pensionados al señor Luís Roberto Jiménez Narváez”.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderada judicial, impugnó la decisión del Tribunal. Entre otras cosas dijo que “ requiere de un tiempo considerable pero no desproporcionado” para hacer los cálculos actuariales de las pensiones que deban ser pagadas con dinero de naturaleza pública. De igual forma procedió el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; éste alegó que mediante comunicación del 12 de agosto de 2009 solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público “realizar el análisis correspondiente y los ajustes necesarios al cálculo actuarial aprobado, para trasladar la reserva estimada para indexación, contemplada en el cálculo contingente, a la reserva estimada para pensión del cálculo básico y de esta manera el Ministerio de Hacienda autorice al Consorcio FOPEP el pago de la mesada indexada, junto con el retroactivo correspondiente, para 142 casos de indexación de primera mesada pensional, relacionadas en anexo, y en el cual se encuentra incluido el señor Luís Roberto Jiménez Narváez”.

II. CONSIDERACIONES Comparte esta Sala de la Corte la reflexión efectuada por el Tribunal, cuando se refirió a que los administrados no pueden sufrir las consecuencias de la demora en los trámites administrativos que deben surtirse en el interior de los procesos como en este caso resulta el encaminado al pago de una pensión. No obstante lo anterior, tampoco puede desconocerse que las entidades involucradas en un procedimiento de tal naturaleza, que por lo mismo son responsables del manejo de dineros públicos, deben obrar con tal grado de cautela y apego a la ley, que no es dable impartir una orden que las obligue a actuar de determinada manera, máxime si la conducta compromete un asunto tan delicado como es la erogación de dineros públicos.

Resulta preciso conciliar en este caso, esas dos necesidades: la que tiene el actor de que se le resuelva el inconveniente que no lo ha dejado disfrutar efectivamente de su derecho a la pensión de jubilación y la que representa para los accionados, actuar en cumplimiento de sus funciones, en estricta observancia de la ley. Teniendo en cuenta que la orden del Tribunal no involucró al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, nada dispondrá esta Sala en relación con las suplicas invocadas en su escrito de impugnación. Ahora bien, a folio 119 del cuaderno anexo, se observa copia de la comunicación que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le envió al accionante, en la cual se le explica claramente lo sucedido en relación con el pago de su pensión, indicándole que el mismo está sujeto a la revisión que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público haga del cálculo actuarial, del cual pende la aprobación que la entidad debe dar.

Teniendo en cuenta entonces que el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia se encuentra a la espera de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público resuelva el asunto atinente al estudio del cálculo actuarial para proceder como le corresponde, se confirmará el fallo impugnado en cuanto concedió la tutela de los derechos fundamentales del actor, disponiendo que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contará con un término de quince (15) días hábiles para adelantar, dentro del marco de su estricta competencia, lo que corresponda a efectos de hacer efectivo el disfrute de los derechos fundamentales del peticionario, término que se contará desde el momento en el que reciba del Ministerio y Hacienda y Crédito Público, lo requerido para tales efectos.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado en cuanto concedió la protección de los derechos fundamentales de Luís Roberto Jiménez Narváez, disponiendo que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia cuenta con un término de quince (15) días hábiles para adelantar, dentro del marco de su estricta competencia, lo que corresponda a efectos de hacer efectivo el disfrute de los derechos fundamentales del peticionario, término que se contará desde el momento en el que aquél reciba del Ministerio y Hacienda y Crédito Público, lo requerido para tales efectos. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE