Micelio
T-26030 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26030 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26030 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por apoderado judicial de OROMAIRO CORREDOR ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la tercera edad, a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que demandó a la empresa Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., para el reconocimiento de la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, a la reliquidación de prestación extralegal con un monto del 90% del promedio que devengó el último año de servicios aplicando el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios, y a la indemnización por daños y perjuicios aplicando los artículos 1613, 1614 y 2341 del C.C. ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que profirió sentencia y acogió sus pretensiones, inconforme la demandada con la referida decisión interpuso recurso de apelación y el 24 de mayo de 2011, el Tribunal accionado la revocó, para en su lugar absolver a la recurrente de las solicitudes del demandante, hoy accionante.

Afirmó que la sentencia de segunda instancia incurrió en “vía de hecho por infracción directa de la ley”, porque desconoció lo establecido en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y los Decretos 813 y 1160 de 1994 e interpretó erróneamente el inciso segundo del numeral 3 del artículo 34 de la Convención Colectiva. Igualmente reprochó el hecho que la providencia del 24 de mayo de 2011, dictada por el Cuerpo Colegiado, omitió pronunciarse respecto de las pretensiones de reliquidación de su pensión convencional y la de indexación de su primera mesada pensional, para con tal proceder no aplicar el principio de la congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil de aplicación analógica al procedimiento laboral por el principio de integración y así vulnerar sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicitó se declare la vulneración de los derechos mencionados, revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad judicial cuestionada, “modificar” la de primera instancia y “dictar un fallo en el que se condene a la demandada Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. con (sic) todas las pretensiones de la demanda primigenia”.

II. TRÁMITE Por auto del 14 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y remitieran copia del fallo de primera instancia dentro del trámite, sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era la adición de la sentencia de conformidad con el artículo 311 del C.P.C. y el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece que se hubiera hecho uso de los mismos, para que se definiera sus procedencias.

Al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Ha de reiterarse que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. De otra parte, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

Analizada la sentencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas documentales y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su sentencia como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En efecto, el Tribunal Superior de Barranquilla, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, revocó la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la documental allegada y en consecuencia, no accedió a la declaración de compatibilidad entre la pensión convencional y la legal reconocidas por la Sociedad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. y el Instituto de los Seguros Sociales respectivamente, al considerar que “en la convención colectiva de trabajo se pactó la temporalidad de la pensión la que finalizaba al momento en que el beneficiario cumpliera los requisitos para recibir la pensión de vejez del ISS o del fono(sic) de pensiones al que estuviese afiliado”.

En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Oromairo Corredor Rojas contra el Tribunal Superior de Barranquilla. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9