CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26029 Acta No. 40 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Leonardo Clavijo Osorio contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la empresa Metropolitana de Transporte de Tránsito y Transporte de Barraquilla “METROTRÁNSITO S.A.” hoy -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES El señor Leonardo Clavijo Osorio instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la empresa Metropolitana de Transporte de Tránsito y Transporte de Barraquilla “METROTRÁNSITO S.A.” hoy -EN LIQUIDACIÓN-. Pretende que se le conceda el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, asociación sindical, libertad y fuero sindical.
En apoyo de sus súplicas indicó que mediante Resolución No. 0268 del 9 de marzo de 2005 se le nombró en el cargo de “Agente de Tránsito Código 550 Grado 07”, y en virtud de ello prestó sus servicios a la empresa Metropolitana de Transporte de Tránsito y Transporte de Barraquilla “METROTRÁNSITO S.A.”; que la Dirección Distrital de Liquidaciones de la Alcaldía Distrital de Barranquilla le informó que como resultado del proceso de liquidación que atraviesa dicha empresa, mediante Resolución No. 036 del 20 de febrero de 2009 se había suprimido la planta de personal.
Manifestó su inconformidad con la supresión del cargo que desempeñaba, pues dice que, dada la garantía foral de la que es titular en su condición de miembro de junta directiva, previamente se ha debido surtir un proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir) y obtener la correspondiente autorización judicial. Aceptó tener a su alcance el ejercicio de la acción de reintegro para los fines por él pretendidos, pero ante el hecho de que dicha herramienta “es totalmente ineficaz”, pretende el amparo como mecanismo transitorio con el fin de evitar el perjuicio irremediable que le representa ubicarse laboralmente nuevamente en consideración a su edad y a la alta tasa de desempleo que se presenta en el país. Por último dijo que no tiene rentas ni bienes y que su única fuente de ingresos provenía de su salario.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, pidió al juez de tutela como mecanismo transitorio y hasta tanto inicie el proceso especial de fuero sindical correspondiente, ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba en la empresa Metropolitana de Transporte de Tránsito y Transporte de Barraquilla “METROTRÁNSITO S.A.” hoy en liquidación y el pago de los salarios dejados de percibir.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 28 de julio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la empresa METROTRÁNSITO S.A. EN LIQUIDACIÓN se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del quejoso, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; el segundo, además, alegó ausencia de fuero sindical en cabeza del gestor de la acción constitucional;
El Tribunal denegó el amparo deprecado por Leonardo Clavijo Osorio, mediante fallo del 10 de agosto de 2009. Ello por cuanto advirtió que para los fines por aquél pretendidos cuenta con herramientas judiciales idóneas y porque tampoco se evidencia que se encuentre ante un perjuicio con el carácter de irremediable. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal.
Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial de tutela y adicionalmente allegó copias de fallos de tutela proferidos a favor de sujetos que se encuentran en similares condiciones a las de él. Por su parte, la apoderada judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla allegó escrito alegando temeridad en cabeza del accionante.
Aunque anunció aportar con su escrito copia del fallo proferido por Sala de Conjueces de ese mismo Tribunal, en el plenario no obra copia de ello. II. CONSIDERACIONES Sin entrar a determinar si es ésta una acción de tutela igual a la que alega la apoderada judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como previamente presentada por el señor Leonardo Clavijo Osorio con idénticas pretensiones, cumple aclarar que la acción constitucional no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, pues aquéllos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.
Dicho lo anterior, y una vez revisada la demanda de tutela, así como la documental que obra en el expediente contentivo de la misma, se advierte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente.
No es de la órbita del juez de tutela declarar el derecho al reintegro de un trabajador, derecho que como tal, es de estirpe legal. Decisiones de tal índole deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines. Los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella: debe el actor, si así lo considera, acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.
Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Ahora bien, dado que el peticionario manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que sustente sumariamente el dicho del actor, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la entidad accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE