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T-26027 (20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991LEY 171 DE 1961LEY 33 DE 1985Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26027 Acta No. 40 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el Ministerio de Transporte contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que Ladys Santander Medina promovió contra el ente recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora Ladys Santander Medina, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, entidad que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y al que denominó “ igualdad por reajuste pensional ”, con base en los hechos que se resumen a continuación: Indicó que en virtud de la Resolución No.4240 del 23 de mayo de 2001 le fue reconocida por parte del Ministerio accionado una pensión sanción, a partir del 18 de febrero de 2001, en cuantía de doscientos ochenta y seis mil pesos ($286.000) mensuales, suma ésta equivalente al salario mínimo mensual legal vigente de la época.

Se quejó de que en la fecha en que se le reconoció dicho derecho, el Ministerio “no indexó el salario devengado” razón por la cual dijo, sólo “ reconoció la pensión por el salario mínimo legal vigente”. Indicó que mediante escrito del siete (7) de diciembre de 2006, solicitó al Ministerio de Transporte “el pago del reajuste de la pensión indexada ” conforme lo manda el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y que la entidad accionada, mediante Resolución No.2228 del 5 de junio de 2007 resolvió confirmar la Resolución No.4240 del 23 de mayo de 2001, con lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales, ya que asegura, no fue aplicada la fórmula financiera ordenada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-123 de 2003, la que de haberlo sido, le permitiría disfrutar su pensión en un valor superior.

Considera que para preservar su derecho fundamental a la igualdad, debe el ente accionado proceder como lo solicita, pues ante un caso de condiciones similares al suyo, el del señor José del Carmen Alsina Herrera, aquél ministerio reconoció la reliquidación de la mesada pensional. Precisó que ha empleado todos los medios ordinarios para que le reconozca también la pretensión de indexación, escudando el ministerio accionado su omisión, en la existencia del fenómeno de la cosa juzgada.

Con base en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar al Ministerio de Transporte “disponer la reliquidación y pago de la mesada pensional a partir de la primera mesada, en cuantía de $690.097 a partir del 18 de febrero de 2001, reajustada anualmente de conformidad con IPC”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 28 de julio de 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de Transporte se opuso a la prosperidad de la acción con el argumento de que no hizo cosa distinta que dar estricto cumplimiento a la sentencia que fue proferida a favor de la accionante por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y que con ocasión de la expedición de la Resolución No. 2228 del 5 de junio de 2007, tuvo ya la oportunidad de referirse a las diferencias entre las figuras de la indexación y del reajuste, y asimismo de aclararle al apoderado de la accionante “que dentro del proceso ordinario laboral” adelantado por la accionante contra el Ministerio, “no prosperó la pretensión de la indexación de la primera mesada pensional y en su lugar se fijó como primera mesada una suma en concreto”.

Por último pidió denegar el amparo deprecado por la señora Santander Medina, pues su propósito está encaminado a “revivir un proceso ya culminado en un procedimiento administrativo, ante el cual se agotó la vía gubernativa mediante los recursos de ley, además de haber acudido para el mismo efecto ante la jurisdicción ordinaria, que terminó declarando oficiosamente la figura denominada COSA JUZGADA a favor de la entidad demandada”.

El Tribunal, mediante fallo del 12 de julio de 2009, resolvió lo siguiente: “Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al Debido Proceso, Vías de Hecho, Igualdad por Reajuste Pensional, Principio Favorabilidad, Mínimo Vital, Dignidad Humana, Tercera Edad y Pensión en Condiciones Dignas, de la peticionaria LADYS SANTANDR MEDINA vulnerados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, al haber incurrido en vía de hecho por defecto adjetivo, al liquidar en forma incorrecta la pensión sanción reconocida a su favor a través de fallo judicial…”.

“Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Transporte a reliquidar y cancelar la pensión sanción de la accionante teniendo en cuenta como monto pensional inicial la suma de $466.270,88 mensuales, a partir del mes de Febrero del 2001, y reajustada anualmente de acuerdo a los términos de la Ley 100 de 1993; de los valores resultantes deberá descontar los montos pensionales que hasta la actualidad haya sufragado.

Ésta orden se deberá cumplir dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este proveído, por parte del Representante legal de la entidad accionada”. La decisión lo fue en razón a que encontró que como consecuencia forzada de la aplicación a “la fórmula ordenada por la Corte Constitucional”, el valor del monto de la mesada pensional de la quejosa debía ser de $466.270 y no la establecida por el ente accionado, nominalmente inferior.

El Ministerio de Transporte impugnó el fallo del Tribunal. Dijo entre otras cosas, que para la época en la que fueron expedidas las Resoluciones No.4240 del 23 de mayo de 2001 y 7652 del 14 de septiembre de 2001, no existía en el ordenamiento jurídico “norma que en forma expresa indicara la fórmula como debía indexarse el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, tal como se reprodujo en la Resolución 2228 del 5 de junio de 2007” y que en este caso el Tribunal erró “AL APLICAR UN MONTO DEL 75% COMO SI SE TRATASE DE UNA PENSIÓN PLENA (ARTÍCULO 1° DE LA LEY 33 DE 1985), SIENDO LO CORRECTO EL 62.24% POR TRATARSE DE UNA PENSIÓN PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN O PENSIÓN SANCIÓN, A LA LUZ DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 171 DE 1961”.

II. CONSIDERACIONES Habrá de revocarse el fallo impugnado para en su lugar denegar el amparo deprecado por la señora Ladys Santander Medina, pues lo cierto es que, en este específico caso, las pretensiones cuya satisfacción pretende aquélla por ésta vía, llevan implícitas la existencia de un conflicto jurídico en torno a los efectos de una sentencia, cuya solución desborda la órbita de acción del juez de tutela, garante de derechos de rango constitucional.

Ahora bien, si la actora considera que hay un evento nuevo, cual es la sentencia proferida por la Corte Constitucional que dice favorecerle, puede demandar judicialmente el reconocimiento de los derechos que considera le asisten. Y siendo ello así, resulta improcedente el amparo pretendido, al tenor del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la tutela impetrada por la señora Ladys Santander Medina. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE