CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26026 Acta No. 019 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por la señora MARÍA DEL ROSARIO BUSTILLO RIVEROS en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, vida digna, igualdad y otros, al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales; éste último también vinculado a este trámite, como tercero con interés en sus resultas.
ANTECEDENTES Indicó la parte accionante, haber promovido el proceso ordinario laboral antes referenciado, pretendiendo por ese medio obtener el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a cargo del Instituto de Seguros sociales, como cónyuge sobreviviente del señor Germán Riveros Celis. Que el conocimiento de tal asunto, correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que, luego de surtir los trámites de ley, profirió sentencia el 19 de diciembre de 2010, por medio de la cual se condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, a partir del 3 de enero de 1998, y sus intereses moratorios, a partir del 16 de julio de 2003.
Que el tribunal aquí accionado, fungiendo como ad quem, al desatar el recurso de apelación incoado por el instituto demandado, mediante sentencia del 7 de abril de 2011, desató la alzada modificándola, en el sentido de declarar prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 5 de octubre de 2006 y señaló que los intereses de mora se aplicarían a partir del 5 de octubre de 2006 y hasta la fecha de pago.
A juicio de la parte accionante, al adoptarse tal decisión, se incurrió en vía de hecho lesiva de sus garantías superiores, por cuanto “…no era posible para el operador judicial de segunda instancia, dar trámite oficioso a la excepción de prescripción, precisamente porque la demanda no fue contestada por la parte pasiva del litigio y porque la excepción de prescripción debe ser alegada por la parte interesada en el proceso.” Bajo tales supuestos, reclama el amparo de sus derechos fundamentales y que para la efectividad de tal dispensa se ordene al Instituto de Seguros Sociales “…cumplir de manera inmediata con lo resuelto por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de noviembre de 2010 (…).” TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes, se recibió memorial del colegiado accionado, por medio del cual allegó copia de la decisión que se le cuestiona.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia que por esta vía se censura, dictada en segunda instancia por el tribunal accionado el 7 de abril de 2011, por medio de la cual se dispuso modificar el fallo recurrido en apelación, frente a la fecha de inicio del pago de la pensión reclamada y sus intereses de mora, se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por ese organismo judicial, frente a los hechos aducidos, la normativa aplicable, pruebas recaudadas y exceptivas propuestas, que le permitieron arribar a tal conclusión. Tras referirse ese Colegiado a los “hechos probados en el proceso y valoración probatoria” y de precisar que aunque “…el juez de primera instancia dio por no contestada la demanda, por cuanto la presentada no se refirió la demanda subsanada, sino a la original, y advirtiéndole de la falencia no la subsanó, esta Corporación, para preservar el derecho de defensa de la demandada, y teniendo en cuenta que la sanción por no contestar los hechos de la demanda es que se presumen ciertos los mismos, y en cuanto a lo demás se considerará como indicio grave en contra de la demandada, tendrá en cuenta las excepciones propuestas, relacionadas con la prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios (…)”, señaló, apoyándose en normas, jurisprudenciales y pruebas, que “…en principio la demandante tendría derecho a la pensión de sobrevivientes desde la fecha de muerte de si esposo (…)”, pero que, al considerar la excepción de prescripción aducida, lo mismo que las fechas de agotamiento de reclamación administrativa el 5 de mayo de 2003, y formulación de demanda el 5 de octubre de 2009, cuya admisión se notificó dentro del año posterior, “…se declararán prescritas las mesadas pensionales causadas antes el 5 de octubre de 2006.” En cuanto a los intereses moratorios, concluyó que encontrándose prescritas las mesadas conforme viene señalado en precedencia, “…los intereses moratorios deben correr dese la causación de cada mesada pensional, a partir de la fecha mencionada y hasta la fecha de pago.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia que se comenta, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen de ser o no compartida por esta Sala, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12