CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26023 Acta No. 39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Orlando Guerrero Castro contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 9 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Nación - Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
I.
ANTECEDENTES El señor Orlando Guerrero Castro, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, y al “salario mínimo vital y móvil”, presuntamente vulnerados por la Nación - Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
En sustento de su petición de amparo señaló que se encuentra vinculado a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia desde el 1º de octubre de 1999, y que actualmente desempeña el cargo de Profesor de Planta “de Tiempo Completo”. Explicó que “la remuneración mensual de los profesores universitarios se establece multiplicando la suma de los puntos reconocidos al profesor por el valor del punto, en pesos, asignado por el Gobierno Nacional” y que “en aplicación del Decreto 1279 de 2002, régimen salarial y prestacional de los profesores universitarios, las universidades oficiales valoran los títulos, la producción y experiencia académica de cada profesor y le asigna un número de puntos, meritocráticos, base para la liquidación de su salario; y el Gobierno Nacional expide cada año un decreto donde determina el ajuste al valor del punto”.
Adujo que durante el cuatrienio comprendido entre 2002 y 2006, el Gobierno Nacional realizó ajustes a los salarios superiores a dos mínimos mensuales legales vigentes; dichos incrementos salariales, aseguró el accionante, “al ser acumulados terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el mismo cuatrienio”, pues mientras el índice acumulado de inflación para el mencionado período fue de 26.03%, el incremento acumulado del valor del punto salarial fue del 19,27%, dando así una diferencia entre uno y otro, del 6,76%.
Para demostrar numéricamente su dicho, el actor insertó las tablas explicativas que obran a folios 2 y 3 del cuaderno anexo, para luego aseverar que con la actuación desplegada por la parte accionada, se incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional, tanto en la sentencia C-931 de 2004, como en la C-1017 de 2003, pues lo cierto es que no se alcanzó “la actualización plena de su salario” y por lo mismo, el incremento efectuado no fue ni igual ni superior al índice acumulado de inflación. Considera que con ocasión de lo anterior, sufrió “una disminución real” de su salario, y que tal detrimento, subsiguientemente, se proyectó durante los años 2007 y 2008; se queja de que la institución universitaria accionada “se limitó a hacer los ajustes salariales ya indicados, sin hacer objeción alguna al Ejecutivo Nacional”.
Indicó que “se agotaron las diferentes vías para reclamar el cumplimiento del resuelve (…) de la Sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional” y que esa disminución salarial de la que ha sido víctima, le ocasiona un perjuicio grave. Como mecanismo transitorio, pidió al juez de tutela ordenarles lo siguiente: 1. “Decretar el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de mi salario al año 2008”. 2.
“El reconocimiento y pago a mi favor de los salarios que se me adeudan correspondientes al año 2006, como consecuencia de la diferencia existente entre el ajuste hecho a mi salario en el año 2006 y el ajuste que el Gobierno debió hacer en ese año de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002 a 2006”. 3. “ La reliquidación y pago de los salarios que se me adeudan, correspondientes a los años 2007 y 2008, como consecuencia de haber hecho la liquidación del ajuste anual de los mismos, sobre una base inferior a la debida.
La base que se tuvo en cuenta para hacer el ajuste ordenado mediante decreto durante el año 2007, fue el salario del 2006 a su vez ajustado por debajo del índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002-2006. Y la base del ajuste salarial del 2008 a su vez, fue el salario del 2007”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 de septiembre de 2009.
Las demandadas dieron respuesta fuera del término concedido por la Corporación. Mediante fallo del 9 de septiembre de 2009, el Tribunal denegó el amparo deprecado en razón a que el interesado persigue un incremento salarial que puede alcanzar haciendo uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para tales fines, sin que se pueda impartir la protección como mecanismo transitorio, pues ningún perjuicio con el carácter de irremediable se evidencia. Sin manifestar los motivos de su inconformidad, el accionante impugnó la decisión del Tribunal.
II. CONSIDERACIONES Advierte pronto esta Sala de la Corte que el amparo deprecado por el señor Orlando Guerrero Castro no está llamado a prosperar, y por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo impugnado. Las pretensiones del actor, no son otras distintas a que se ordene a la parte accionada, proceder con el reajuste salarial que demanda con fundamento en que el efectivamente realizado lo fue por debajo del porcentaje que legalmente se ha debido aplicar.
Ello envuelve, sin lugar a dudas, el desconocimiento del Decreto por medio del cual el Gobierno Nacional dispuso para el año 2006 el reajuste del cual disiente, que como bien se sabe, es un acto de contenido general, impersonal y abstracto, lo que de acuerdo con el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, hace que no sea procedente el uso de esta herramienta constitucional para alcanzar los fines pretendidos.
Puede el interesado acudir a las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, sin que pueda hacer uso de este mecanismo residual y subsidiario para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esas vías. Ahora bien, dado que el peticionario manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Teniendo en cuenta que no obra en el expediente, prueba alguna que sustente sumariamente el dicho del actor, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
Estas breves razones, aunadas al hecho de que como regla general al juez de tutela no le compete disponer sobre reconocimientos, aumentos o nivelaciones salariales, por cuanto ello conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta y a una extralimitación de sus funciones, con lo que por demás se desconocerían los principios de legalidad del gasto público, obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE