CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26022 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de MARTHA PATRICIA OSORIO SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad de oportunidades, al trabajo, a la libre asociación sindical, a la libertad de conciencia y a la no discriminación, con las decisiones proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que instaurara en contra de Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado.
Manifiesta que es profesional de la salud y que para laborar en el Hospital Universitario Mayor, debía hacerlo a través de una cooperativa de trabajo asociado, razón por la cual se vinculó a Cuidados Profesionales CTA. La actividad para la cual se le contrató fue la de auxiliar de enfermería. Los trabajadores de la cooperativa frente a las irregularidades y atropellos a los cuales eran sometidos, decidieron crear un sindicato con el fin de defender sus intereses, el que se denominó Unión Nacional de Trabajadores de la Salud y de la Seguridad Social – UNTSALUD y en el que la accionante se desempeñó como directiva.
Señala que junto con ella, otros directivos de la organización sindical fueron despedidos, pues los directivos de la cooperativa en reunión sostenida con algunos de ellos les manifestaron “ que la Clínica no admitía los sindicatos y que tal prohibición estaba también en los estatutos de la cooperativa”, siendo posteriormente despedidos. Con ocasión de su despido, los trabajadores dentro de los que se encuentra la accionante, instauraron acción de tutela en la que se ordenó su reintegro, decisión que fue revocada por el superior, quien dejó sin efectos la sentencia aduciendo la existencia de otros mecanismos judiciales, como la acción de fuero sindical, que fue instaurada por la peticionaria.
El mencionado proceso, le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que profirió sentencia de primera instancia, en la que negaron las pretensiones de la demanda. Inconforme la accionante con la anterior decisión, interpuso contra contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado el 25 de marzo de 2011, decisión en la que confirmó la proferida por el a quo, que consideró que los afiliados a una cooperativa de trabajo asociado no podían constituir organizaciones sindicales, por no encontrarse cobijados por la legislación laboral sino por sus propios estatutos.
Se duele la accionante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vías de hecho, pues se desconoce por parte de los falladores, que no hay norma positiva que prohíba a los trabajadores de las cooperativas, fundar o crear sindicatos y, que si hay un acto que reconoce personería jurídica a una organización sindical, como ocurrió con la organización sindical de la cual forma parte, sus miembros gozan, en igualdad de condiciones, de los derechos y garantías fundamentales que la constitución otorga a los trabajadores y empleadores, pues las cooperativas o empresas de economía solidaria así las sociedades civiles o comerciales, son entes jurídicos diferentes de sus asociados.
Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene restablecer el contrato de trabajo de la accionante, reintegrándola al cargo que desempeñaba o a otro de mejor categoría o condición y, se declare que no ha habido solución de continuidad, además de que se le reconozcan los salarios y prestaciones sociales por el tiempo que ha estado cesante. 2.- Mediante auto del 13 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que instaurara la accionante en contra de Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado, obedece a que encontró que a los afiliados a las cooperativas de trabajo asociado no les es posible constituir organizaciones sindicales por no estar regidos por la legislación laboral que se aplica a los trabajadores particulares y oficiales, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… El fuero que alega la demandante como fundamento de sus pretensiones es inexistente, toda vez que las prerrogativas emanadas de una organización sindical, no pueden ser contempladas para un socio de una cooperativa de trabajo asociado, quienes se rigen por sus propios estatutos y no por la legislación laboral vigente”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada a través de apoderada judicial por MARTHA PATRICIA OSORIO SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA