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T-26021 (20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 170 de 2008Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26021 Acta No. 40 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Emerita Chalar de Noran contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”.

I.

ANTECEDENTES La señora Emerita Chalar de Noran adujo ser persona desplazada por la violencia, tener a su cargo el cuidado de cuatro (4) menores de edad y estar inscrita en el programa presidencial “Acción Social”. Instauró acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” por cuanto pretende el amparo de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y al que denominó “ayuda humanitaria de emergencia para la vivienda”, presuntamente vulnerados a raíz de la negativa de las entidades accionadas a entregar el subsidio de vivienda al que tiene derecho.

Pidió al juez de tutela impartir orden tendiente a que las entidades accionadas procedan a materializar el disfrute del derecho “al subsidio para la adquisición de vivienda” al que considera tener derecho, teniendo en cuenta su condición de desplazada por la violencia y su especial estado de vulnerabilidad. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 27 de agosto de 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” se opuso a la prosperidad de la acción; dijo que “ el derecho a la vivienda es un derecho de naturaleza prestacional” cuya satisfacción se ve “necesariamente limitada por los recursos disponibles para tal fin”; que el hogar encabezado por la accionante se encuentra “calificado” y que será atendido de conformidad con el Decreto 170 de 2008.

Pidió denegar el amparo deprecado con el fin de garantizar el derecho fundamental a la igualdad de los demás postulantes que ostentan el estado de calificados, “quienes tienen la certeza sobre la asignación del subsidio que se materializará en el momento en el que FONVIVIENDA cuente con los recurso para el efecto”. Por su parte, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional allegó escrito en el que solicitó declarar improcedente el amparo deprecado en razón a que “ ha realizado dentro del marco de su competencia todas y cada una de las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a lo señalado en la Ley”.

El Tribunal profirió fallo el 9 de septiembre de 2009. Denegó el amparo deprecado por la señora Emerita Chalar de Noran en tanto encontró atendibles las razones expuestas por la parte accionada para no haber materializado aún el disfrute del derecho que aquélla reclama, pues lo cierto es que tiene la calidad de “calificada” y se le entregará el subsidio cuando haya recursos presupuestales disponibles para el efecto.

Mediante escrito visible a folio 81 del cuaderno anexo, la accionante impugnó la decisión del Tribunal. Dijo, entre otras cosas, que las entidades accionadas no han dado solución a su problema, el cual persiste desde hace más de tres años. II. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el fundamento de la queja constitucional y revisado el material probatorio presentado, advierte esta Sala de la Corte que el amparo constitucional solicitado por la señora Emerita Chalar de Noran resulta improcedente, por las siguientes razones: El asunto relacionado con el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda referido por la quejosa, está sometido a un procedimiento previamente reglado que determina la forma y el turno en que tal auxilio debe suministrarse, sin que por esta vía pueda desconocerse el procedimiento que gobierna el trámite.

Tampoco podría impartirse una orden para que la accionante vea materializado su derecho, tal y como lo pretende, pues ello no sólo representaría una intromisión en esa actuación administrativa a la que se hizo alusión, la que, a primera vista, aparece ajustada a la ley, sino que además afectaría el derecho a la igualdad de otras personas que están a la espera del desembolso correspondiente de acuerdo con los términos de la Resolución No. 601 de 16 de diciembre de 2008, mediante la cual se asignaron subsidios de interés social a población en situación de desplazamiento, dentro de la que se encuentra el grupo familiar que encabeza la accionante.

Y porque en realidad, impartir una orden como la que pretende la accionante, sería desconocer el principio de la legalidad del gasto público, pues de todas maneras, la financiación que ello implica, se obtiene con recursos de naturaleza pública, que deben ser destinados por las autoridades que tengan la competencia legal para ello, asunto que desborda en todo caso, la órbita de acción del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE