CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26020 Acta No. 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Mariela de Jesús Jiménez Giraldo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Santuario.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, la accionante instauró tutela contra los mencionados. Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra Sergio Antonio Torres Zuluaga, propietario del establecimiento de comercio “Panadería y Buñuelería El Rey”, el cual correspondió al Juzgado accionado; que en el trámite se notificó en debida forma a la parte pasiva, quien no contestó la demanda; afirmó que se fijó el 22 de julio de 2010 como fecha para la evacuación de la segunda audiencia de trámite, en la que se debía recepcionar el interrogatorio al demandado, pero que a su apoderada judicial se le presentó un inconveniente que le impidió llegar, hecho que se demostró ante el Juzgado y a pesar de ello no se citó nuevamente para recolectar dicho material probatorio; que se profirió sentencia contra sus intereses, decisión que apeló, que se insistió en el interrogatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil; aseguró que la Corporación accionada decidió no practicar la pluricitada prueba, por no estar configurados los presupuestos del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; que ello violentó su derecho al debido proceso “por falta de garantías probatorias”; que el ad quem confirmó la decisión de primer grado, pero es inexplicable que se reconozca la existencia de una relación laboral y “se deje sin condena de las pretensiones consecuenciales legales de dicha declaración como lo es, el de los conceptos reclamados mediante el referido proceso laboral, arguyendo falta de prueba, en cuanto a la duración de la relación laboral, salario devengado, jornada de trabajo”; afirmó que el material recaudado da cuenta de los extremos de la relación y del salario devengado.
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas dentro del trámite ordinario; en consecuencia ordenar la práctica del interrogatorio de parte al demandado y proferir “la providencia judicial a que hubiere lugar”. El 13 de junio de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La Sala observa que la Corporación accionada, al proferir la sentencia dentro del proceso ordinario, estudió las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación a los denominados fundamentales.
De modo que no se observa inconsulta la decisión, ni aparece arbitrario el alcance dado a las pruebas, pues el Tribunal concluyó que “se ha definido como criterio jurisprudencial aplicable al caso concreto, que no basta con que el trabajador pruebe la prestación personal del servicio para condenar al empleador a las pretensiones originadas en el contrato de trabajo, pues el accionante tiene el deber además de probar en forma certera los extremos temporales del contrato y el monto del salario, último elemento que puede acreditarse con la verificación de la jornada laboral, con base en la cual, se puede tener por salario, el mínimo legal.
Al revisar la prueba testimonial que reposa en el proceso, determina la Sala, que a ninguna otra conclusión diferente podía arribar la A quo, que estimar, que lo único que se acreditó es que la demandante le prestó servicios personales en la elaboración de buñuelos al señor Sergio Antonio Torres Zuluaga -propietario del establecimiento de comercio denominado Buñuelería El Rey-, bajo su constante y permanente subordinación, recibiendo a cambio una remuneración por su fuerza de trabajo, lo cual estuvo regido por un contrato de trabajo a término indefinido; pero, como no demostró cuáles fueron sus extremos de duración, conforme lo tiene señalado la jurisprudencia, no obstante que éstos al igual que la cuantía del salario no son elementos de la esencia del contrato, cuando no son determinables o aparezcan demostrados plenamente, es claro que conducen a absolver al empleador de las prestaciones e indemnizaciones que de dicho vínculo laboral se hace derivar y se pretendan, por cuanto es imposible materialmente establecer sin ellos, cuál puede ser su valor”; así no es dable al accionante pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración normativa y probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10