Micelio
T-26019 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26019 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26019 Acta No. 54 Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por ELIÉCER FERRER FERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de Yolanda Saavedra Arenas.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que es demandante en un proceso ordinario laboral que se adelanta contra las empresas Naviera FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y ECOPETROL S.A., el cual se encuentra paralizado sin celebración efectiva de audiencia alguna desde el 18 de junio de 2009. 2. Que aunque el juzgado accionado envió el proceso al juez adjunto para que éste prosiguiera con su tramite y éste, a su vez, señaló el primero de abril de 2009 para llevar a cabo audiencia, la misma debió aplazarse porque en el expediente no se encontraban la totalidad de las piezas procesales que lo integran y su foliación era desordenada. 3.

Que lo anterior motivó que el Juez Adjunto devolviera el expediente al titular para que se subsanaran en debida forma los defectos de que adolecía el expediente; no obstante, el expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Adjunto, sin ninguna anotación ni constancia de falta de piezas procesales. 4. Que a la audiencia programada para el 18 de junio compareció el secretario del juzgado titular y solicitó que se devolviera el expediente definitivamente al juzgado de origen con el fin de buscar las soluciones respectivas. 5.

Que sin embargo, hasta ahora no conoce que se haya dado solución oportuna a “ tales graves irregularidades ”. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y celeridad. b. Que como consecuencia, se ordene tramitar con celeridad el proceso hasta su culminación. c. Que se restituyan al proceso las piezas procesales faltantes, se efectúe una “ renumeración ” y con la foliación completa se fije fecha para celebrar audiencia. d. que los funcionarios judiciales sean prevenidos –según lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991- “ de no volver a amenazar, infractor o quebrantar los derechos fundamentales constitucionales que en su sentencia determine el juez de tutela como violados o conculcados ”.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 14 de agosto de 2009 denegando la protección solicitada, habida consideración de que la acción de tutela carece de objeto toda vez que según el informe rendido por la Juez Sexta Laboral de Circuito de Barranquilla, los documentos que le faltaban al expediente fueron hallados e incorporados al mismo, señalando el 25 de agosto de 2009 a las 9:30 de la mañana, para llevar a cabo la audiencia. IV.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante recurrió el fallo sustentándolo en que el juez de tutela de primera instancia no se pronunció sobre la aplicación de la prevención dispuesta en el artículo 24 del Decreto 2591 de 199; que además no precisó si, a pesar “ de que hubieran saneado las situaciones ”, hubo violación o no de derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso de marras, es claro que se impugna la decisión de primer grado porque el tutelante considera que el fallador de instancia omitió pronunciarse sobre la aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “ Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o este se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de s derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido ”.

Revisada la actuación, considera la Sala que tal pretensión es improcedente, toda vez que el Tribunal adoptó la decisión que se impugna partiendo de la premisa que la situación que generó el ejercicio de la acción de tutela fue superada, en la medida que, luego de revisar el expediente radicado bajo el No.00016 de 2004, que le fue remitido por el despacho accionado en calidad de préstamo, pudo constatar que “ se encuentra conformado por 5 cuadernos con 2.532 folios, encontrándose a folios 2.530 y 2531 del cuaderno No. 5, informe donde el secretario del Despacho comunica a la señora juez que fueron anexados al expediente los diferentes cuadernos en que se había dividido el expediente, informándole a la vez que se encontraba pendiente de fijar fecha para audiencia, la que se fijó para el 25 de agosto del cursante año, mediante auto adiado 4 de agosto de 2009 ” y, por ende, el fallador no podía prevenir a los funcionarios accionados porque de conformidad con la norma antes señalada la prevención es procedente cuando se concede la tutela y en el caso de autos la decisión fue contraria.

Con lo anterior no sólo se demuestra la improcedencia del amparo sino lo inane que resultaría un fallo cuyo único efecto sería el llamarle la atención a los jueces accionados, pues la acción de tutela se instituyó con un propósito diferente, como es el de proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública.

En este orden de ideas, resulta claro que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por ELIÉCER FERRER FERNANDEZ, contra el JUZGADOS SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA