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T-26018 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26018 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26018 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS ALBERTO OTERO LANDÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES De los hechos de la demanda como de sus anexos, se infiere que Numa Gutiérrez presentó demanda ordinaria laboral contra el Consorcio Minero la Sorzana y la Cooperativa Multiactiva la Selva Ltda. “Coopselva” ante el Juzgado Tercero Laboral de descongestión del Circuito de Cúcuta, el que mediante providencia del 23 de abril de 2007, ordenó admitirla y notificarla al accionante en su condición de representante legal del Consorcio y Cooperativa demandadas y a Sixto Arévalo Mantilla, Marcos Navas Arenas, Teodosio Murillo González, Ismael Martínez Collantes y José Marcelino Cetina, que dentro del traslado la contestó y argumentó que no ostenta la calidad señalada por el demandante conforme con los certificados de existencia y representación; que el Juzgado de conocimiento dictó sentencia el 5 de mayo de 2010, en la que resolvió condenar a las demandadas al pago de unas prestaciones sociales, a la indemnización moratoria y en lo demás las absolvió. Inconforme con la referida decisión la parte demandada presentó recurso de apelación, la cual fue revocada por el Tribunal accionado, mediante sentencia del 15 de febrero de 2011, para en su lugar ordenar al “…Consorcio Minero la Sorzana conformado por la Cooperativa Multiactiva la Selva Ltda. y los señores Luis Alberto Otero Landinez, Sixto Arévalo Mantilla, Marcos Navas Arenas, Teodosio Murillo González, Ismael Martínez Collantes y José Marcelino Cetina Rojas, todos ellos solidariamente…”, a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando a otro de igual o superior categoría, al pago de salarios y prestaciones sociales desde el despido hasta cuando se realice el reintegro y al pago de $3.600.000 por concepto de indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Adujo el peticionario que a pesar de haberse señalado en la sentencia de segunda instancia mencionada claramente quienes hacían parte del Consorcio Minero la Sorzana esto es, la Cooperativa y los señores plurimencionados, el que se constituyó por escritura pública No. 3419 del 11 de diciembre de 2002, para el desarrollo del contrato de concesión para la explotación y exploración del carbón en el área especial de la sorsana ante la empresa nacional minera Ltda., Minercol Ltda., la Corporación accionada lo incluyó como integrante del mismo, para así condenarlo también a las pretensiones de la demanda.

Posteriormente, Numa Gutiérrez promovió demanda ejecutiva laboral en contra de los condenados dentro del proceso ordinario laboral de referencia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención entre otros de sus cuentas en los Bancos de Occidente y Bancolombia y del salario que devenga como alcalde de Bochalema hecho que “afecta mi buen nombre y honorabilidad (…), en contravía de mis derechos fundamentales, atentando a mi tranquilidad y la de todo mi núcleo familiar…”.

Igualmente aseguró que los dineros de la cuenta del Banco de Occidente embargada por el Despacho judicial mencionado, corresponden a “…la nómina de pago y prestaciones sociales de los trabajadores mineros que laboran en la mina en la cual yo soy el operador…”, por lo que no ha cancelado los salarios de aquellos trabajadores para de esa forma vulnerarles sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil.

En ese orden de ideas, dentro de la ejecución de referencia interpuso “…excepción de nulidad y de cobro de lo no debido, inepta demanda…”, y solicitó que se levantaran las medidas de embargo y secuestro impuestas sobre las cuentas y salarios del accionante, pero dicho trámite “no permite la solución inmediata”. En consecuencia, presentó el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable para la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, “a la intimidad personal en conexidad con el derecho al honor, a la propia imagen, al patrimonio propio”, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Tribunal accionado.

Pidió se revoque la providencia proferida el 15 de febrero de 2011, se levanten las medidas previas de embargo y secuestro ordenadas en su contra y “se me excluya del proceso laboral por el cual fui condenado”. II. TRÁMITE Por auto de 13 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la Corporación acusada, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, denegó la solicitud de prueba, sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, ya que el incidente de nulidad y las excepciones de “cobro de lo no debido e inepta demanda,” interpuestos contra el auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo referenciado y que está fundamentado en hechos que sirven ahora de soporte a su queja, aún no ha sido resuelto, según lo afirmó el accionante.

Así las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quiere reclamar, no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga, anticipándose a las decisiones que, constitucional y legalmente, le han sido atribuidas al Tribunal accionado.

Es precisamente ese el escenario idóneo para asumir la defensa de los derechos que le asisten, y dicho medio no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De lo anterior se tiene que no es la acción de tutela la llamada a inmiscuirse en asuntos propios de los jueces naturales, atendiendo las reglas propias de cada proceso.

Por otra parte, considera la Sala que en el presente caso, es claro que la parte accionante contó con otro medio de defensa diferente a la acción de tutela para el resguardo reclamado, como es, la complementación o adición de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral de referencia, con el propósito de que los funcionarios competentes examinaran aquella puntual temática y adoptaran la pertinente decisión, no aparece que se hubiera hecho uso de los mismos, para que se definiera sus procedencias.

Finalmente, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo interpuesto como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite. Lo anterior es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Luis Alberto Otero Landínez contra el Tribunal Superior de Cúcuta. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10