CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Suprema Corte de Justicia PAGE República de Colombia Suprema Corte de Justicia Rad. 26016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26016 Acta No. 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Cesar Fruto Ojeda y Luis Eduardo Orozco Ramos contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual se hizo extensiva al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, los accionantes instauraron acción de tutela contra la Corporación mencionada. En relación a Fruto Ojeda se indicó que laboró para la empresa Aluminios Reynold Santo Domingo S.A. desde el 19 de mayo de 1970 hasta el 3 de noviembre de 1998, y que su retiro obedeció a la suscripción de acuerdo conciliatorio, en el que la empresa le reconoció la pensión jubilación sobre el 75% de lo devengado en los últimos 12 meses y no sobre el 90%, tal como lo dispone el Decreto 758 de 1990; que promovió proceso ordinario laboral, donde pretendió anular el acuerdo conciliatorio, para que, en consecuencia, se reliquidara su jubilación, se dispusiera su compartibilidad, la “indexación moratoria”, los intereses moratorios y una indemnización por daño emergente y lucro cesante; que del proceso conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien accedió a las pretensiones, ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación plena y los intereses de mora, decisión que revocó el Tribunal accionado, el 24 de mayo de 2011.
En relación con Orozco Ramos, en el escrito introductorio señaló que laboró para la mencionada sociedad Aluminios Reynold Santo Domingo S.A. desde el 2 de septiembre de 1976 hasta el 16 de diciembre de 2004; que celebró conciliación donde se acordó la finalización de la relación laboral y el pago de una pensión de jubilación voluntaria pagadera del 1º de enero de 2005 al 12 de octubre de 2010, momento en el que cumplió 60 años de edad; que inició proceso ordinario laboral contra su empleador, con el que buscó anular el acuerdo y en consecuencia ordenar el reconocimiento y pago de la jubilación convencional, así como la pensión “a partir del 12 de octubre de 2005 y hasta cuando el ISS asuma el riesgo correspondiente”; liquidar la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al pago del mayor valor “entre la pensión de jubilación por ella reconocida y la pensión de vejez que reconozca el Instituto”; señaló que del trámite conoció, en primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien negó las pretensiones, decisión que confirmó la Corporación accionada.
Afirmaron que las determinaciones adoptadas por el sentenciador de segundo grado, son de idéntico contenido, salvo sus nombres, aún cuando los supuestos de hecho no eran iguales, que ello, sin duda, configura la violación del debido proceso; además, que se incurrió en un defecto sustantivo y en otro interpretativo, pues el ad quem fundó sus decisiones en el Acuerdo 224 de 1966, el cual no estaba vigente al momento del fallo por derogatoria expresa que realizó el artículo 53 del Decreto 758 de 1990.
Advirtieron que también existió un defecto sustantivo, por la falta de aplicación de la “parte final del numeral 2º del artículo 259 del C S T, el cual reza: de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto ”. Señalaron que si la Corporación consideró que el punto de debate era el reconocimiento de la pensión jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, “debió aplicar la norma más favorable al trabajador, en obediencia a los mandatos superiores 29, 53 y 230”; aseguraron que “no le asiste razón jurídica al Tribunal para denegarles el derecho a los demandantes, a que el empleador comparta la pensión de jubilación con la de vejez otorgada por el ISS”.
Por lo anterior solicitaron tutelar su derecho fundamental; revocar las sentencias proferidas por el fallador y en consecuencia dictar una nueva que “acceda a todas las pretensiones de los actores descritas en el petitum de las demandas primigenias”. Mediante auto del 13 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en los procesos ordinarios, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en herramienta principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto es claro que lo que se pretende es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, y no es otra que proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales. Así las cosas, en el sub lite surge claro que las providencias cuestionadas son producto de la interpretación que hizo el juzgador de las normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que las mismas puedan considerarse arbitrarias; téngase en cuenta que las providencias controvertidas no se fundaron únicamente en lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966, sino en otras normas, que estimó aplicables al caso.
En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir las decisiones tomadas por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que las mismas consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyaron en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia y del material probatorio existente en el proceso.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10