Micelio
T-26015 (20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 26015 Acta No 40 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la impugnación formulada por FABIAN ALFONSO DE LA ROSA CHARRIS contra el fallo del 2 de julio de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA dentro del trámite de la acción de tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invoca la parte actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Como sustento de su solicitud afirmó que Lina Mercedes Valderrama Mora le transfirió, a titulo de venta, un bien inmueble, por escritura pública de 17 de noviembre de 2006; que ese mismo día se perfeccionó el negocio jurídico y se le entregó la posesión, pero que “por motivos de fuerza mayor se tuvo que ausentar de la ciudad por espacio de un año”, situación que le impidió registrar el correspondiente título en la Oficina de Registro e Instrumentos Público; que acudió a ésta el 24 de abril de 2008, pero que la entidad le informó que quien le transfirió el derecho de dominio sobre el inmueble era titular, únicamente, de derechos herenciales y que, además, pesaba sobre el bien una orden de embargo decretada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, originada dentro del proceso laboral que Juan Mallarino le promovió a Lina Mercedes Valderrama Jiménez; que también existía una medida de embargo de los remanentes dentro de otro proceso ejecutivo laboral que Flor Nery Malaver Vera le promovió a la citada Valderrama Jiménez; que pese a haber cancelado la obligación pendiente para que se efectuara el levantamiento de la medida cautelar el juzgado ordenó la entrega a la demandada, sin percatarse de que se trata de un poseedor de buena fe, y vulnerando así sus derechos de rango constitucional.

Por lo anterior solicitó que “se revoque la diligencia de entrega de fecha 14 de julio de 2009, efectuada por el Inspector de Policía comisionado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, radicado en el Distrito de Santa Marta, al rechazar de plano la oposición (…) ordenar al Inspector de Policía, en el evento de que prospere la presente acción de tutela, dar trámite a la oposición formulada por la señora Martha Berenice Tobón Duque y el suscrito, con fundamento en los presupuestos y demás protecciones que se le dan al poseedor de buena fe, tal como lo prescribe el numeral 2° del parágrafo 1° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (…) previamente a continuar la diligencia, se restituirá el inmueble al poseedor y opositora, para lo cual se implementará las medidas conducentes a tal propósito” (Fl. 8 cuad.

Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 25 de agosto de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2009, el Tribunal negó el amparo solicitado, al considerar que estaba pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto por el actor frente a la decisión que rechazo de plano la oposición y que, además, con anterioridad intentó similar queja constitucional en la que se le indició que debían agotarse los medios judiciales de defensa previstos por el legislador.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, así como su petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Frente al caso concreto, tal como lo resaltó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, no se evidencia el quebrantamiento de algún derecho de rango superior. En efecto, es claro que el accionante intentó, con anterioridad obtener un pronunciamiento a través del juez constitucional, pero ante el fracaso de dicha acción promueve, nuevamente, una petición de amparo, cuando, tal como se ha repetido insistentemente por esta Corte, ello no es viable.

Así mismo, surge evidente que no se ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que rechazó de plano la oposición lo que hace inviable que sea la acción de tutela el mecanismo correcto para dirimir tal situación. En el anterior orden de ideas, no es procedente conceder el amparo, y por ello se impone confirmar la decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9