Micelio
T-26014 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26014 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MANUEL VICENTE GÓMEZ VALENCIA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Con el fin de obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la contradicción, el accionante instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, por considerar que aquellos le fueron vulnerados por dicho despacho judicial, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Francisco Juvenal Pinchao contra Incauca S.A. y el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle.

Afirma que el mencionado proceso, en que el accionante funge como apoderado judicial del demandante, le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, despacho que el 1º de septiembre de 2010, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 11 de marzo de 2011 a las cuatro de la tarde, decisión que se notificó en estado.

Señala que al comparecer en dicha calenda, fue sorprendido por parte del juzgado, al ser informado que el citado proceso se encontraba en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, corporación a la que había sido enviado con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Al acudir al tribunal y revisar las actuaciones adelantadas dentro del plenario, observó que el Juzgado Cuarto Laboral había enviado el proceso al Juzgado Cuarto Laboral Adjunto de Cali, quien fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 30 de noviembre de 2010, fecha en la que efectivamente se puso fin a la instancia con sentencia desfavorable a las pretensiones de su poderdante.

Se duele el peticionario de la actuación del juzgado accionado con la que considera se le vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, pues al haberse modificado la fecha de fallo a una anterior a la que había sido fijada por el juzgado de origen, sin informarle a las partes de dicho cambio, no se le permitió hacer uso de los mecanismos legales para controvertir la decisión que resultó desfavorable a los intereses de su representado.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se le ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que proceda a señalar nueva fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento “ con todos los rituales procesales, señalados en los Códigos de Procedimiento Laboral y Civil, y tenga yo el derecho de controvertir ese fallo, si me es adverso”. 2.- Por auto del 10 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción constitucional; vencido el término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la presentación de esta acción de tutela.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, en el que las pretensiones del libelo se traducen en dejar sin efecto la decisión adoptada por el juzgado accionado el 30 de noviembre de 2010, para que se vuelva a fijar fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Francisco Juvenal Pinchao contra Instituto de Seguros Sociales e Incauca S.A., lo primero que debe entrar a dilucidarse es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo.

Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Así, dentro de los procesos declarativos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo del mismo, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por el accionante Manuel Vicente Gómez Valencia, se advierte que la actuación que motivó la interposición de la presente tutela deviene del juzgado accionado dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Francisco Juvenal Pinchao contra Incauca S.A y el Instituto de Seguros Sociales, encontrándose de las actuaciones acompañadas como prueba a la presente acción, que quien la interpone en nombre propio, carece de legitimación por activa, toda vez que, no se encuentra que el doctor Gómez Valencia sea parte dentro del proceso ordinario, ni que a él se le hubiere hecho cesión de los derechos litigiosos allí controvertidos, por lo que, no teniendo la calidad de parte no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarlo a él, en su propia persona, las decisiones allí adoptadas; amén que tampoco acreditó su actuación como representante judicial de alguna de las partes del proceso ordinario y, menos aún, su condición de agente oficioso de alguna de ellas.

Así lo entendió esta Sala de Casación Laboral, entre otras en sentencia de tutela No. 21465, en la que al decidir un caso similar al del sub lite, señaló: “En este asunto, como lo consideró la Sala de Casación Civil, la petición de amparo constitucional respecto de las providencias proferidas por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el BANCO GRANAHORRAR contra PEDRO FRANCISCO CORTÉS MELO, teniendo en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que, no siendo el apoderado judicial titular de los derechos debatidos en el proceso, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales y resulte por ello perjudicado.

Además, es lo cierto que esta nueva acción, de haberse interpuesto a nombre de quien es su poderdante, requeriría acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, hecho que no ocurrió, luego no puede tenerse al accionante como legitimado para interponer la acción, por el hecho de contar con dicha representación en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por GRANAHORRAR, dado que la acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo que, cuando se ejerce a través de un profesional del derecho, debe sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación, entre ellas, la de contar con el poder otorgado por quien se dice representar ante la autoridad judicial.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado”. En consecuencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional pretendido por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MANUEL VICENTE GÓMEZ VALENCIA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad – vinculada-. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA