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T-26013 (20-10-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26013 Acta No. 40 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron tanto el apoderado del señor Armando Rojas Puello, como la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que el primero de los recurrentes promovió. I.

ANTECEDENTES El señor Armando Rojas Puello, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a quien endilga la vulneración de sus derechos fundamentales. En sustento de su queja señaló que su poderdante es médico de profesión y fue trabajador de la extinta empresa Puertos de Colombia; que en la mencionada entidad laboró por espacio de 15 años, 6 meses y 18 días y mediante Resolución No. 141322 del 27 de noviembre de 1991, la Empresa Puertos de Colombia le reconoció una “ pensión proporcional de jubilación ”.

Adujo que desde esa fecha “ disfrutó ininterrumpidamente de su pensión ”, la cual se le pagó hasta cuando quedó en firme la Resolución No. 000193 del 13 de febrero del presente año, mediante la cual se “ ordenó revisar la pensión de jubilación y reintegrar los costos de los servicios médicos ” del actor; que la entidad accionada “ le arrebató el derecho pensional al tutelante mediante acto administrativo, pero sin darle oportunidad de controvertir la decisión, tratándose de un derecho individual y concreto, reconocedor de una situación subjetiva ”.

Aseveró que el Ministerio de la Protección Social, no sólo le suspendió el derecho pensional, sino que ordenó también oficiar al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia suspender el plan integral de salud, poniendo en grave peligro el derecho a la vida del accionante. Informó que mediante los oficios recibidos por el actor el 22 de mayo y el 15 de julio del presente año, se le suspendió la mesada pensional y la afiliación del servicio médico, “ anunciándole que de manera definitiva se le quitaba este derecho ”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, de petición, al debido proceso, de asociación sindical y libertad sindical, a la tercera edad, al pago oportuno de las pensiones, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y al libre acceso a la administración de justicia; y en consecuencia se ordene al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia restablecer el pago de la pensión de jubilación que venía disfrutando.

Asimismo que se ordene al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, restablecer el servicio médico del actor. Por último, manifestó que en el evento de no encontrar procedente el amparo por tener otros medios de defensa, entonces lo solicita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y que se tomen las medidas de suspensión provisional de los actos administrativos o se dé la orden de inaplicarlos parcial o totalmente, “ mientras se pueda controvertir ante la justicia contencioso-administrativa ” la validez de dichos actos.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de agosto de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron los siguientes escritos: Del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el que manifestó que dicha entidad sólo presta servicios de salud a los pensionados de Puertos de Colombia y a su grupo familiar, y sobre los hechos que motivan la queja del actor, informó que en junio se detectó que “ dentro de la planilla única ” de ese mes “ se dejaron de girar aportes a salud de 152 afiliados”, sin que reportaran la novedad de retiro de los mismos, razón por la cual la Dirección General de esa entidad le solicitó al Coordinador General del Grupo Interno el giro de dichos aportes con sus respectivos intereses, y el 3 de julio del presente año, le informaron “ las razones del retiro de estos afiliados y la situación en que se encontraban 109 de ellos a los cuales les suspendieron el pago de sus mesadas so pretexto de adelantar la revisión de la legalidad de dichas pensiones e igualmente sobre como (sic) se manejaban los recursos que se generaban, por este mismo concepto, por parte del Instituto de Seguros Sociales.

De ella dimos respuesta en el sentido de que el ingreso base de cotización es uno solo y por estar incompleto, las normas vigentes dan lugares (sic) a la suspensión del servicio”. Por su parte, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, explicó que el accionante prestó sus servicios como “Médico Laboral” a la extinta empresa Puertos de Colombia; dicho cargo era considerado como de “ Empleado Público ” y la Resolución No. 141322 de 1991 le reconoció y le ordenó pagarle una pensión de jubilación al actor, “ con fundamento en el Artículo 89 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en el Terminal Marítimo de Santa Marta para los años 1991-1993 ”, pero los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas ni beneficiarse de ellas, entonces mediante la Resolución No. 193 del 13 de febrero del presente año, se ordenó que el señor Armando Rojas Puello con cargo a su mesada pensional, realice las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad en Salud.

Con respecto a la reclamación sobre la suspensión de las mesadas pensionales, el grupo accionado se opuso también a la prosperidad de la acción de tutela argumentando que “se dispuso suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la pensión del señor ROJAS PUELLO a partir de mayo de 2009, teniendo en cuenta que con información cruzada con el Instituto de Seguros Sociales, se pudo establecer con precisión que el mencionado devenga dos pensiones a cargo del erario, una por Puertos de Colombia y otra por parte del Seguro Social”.

El Tribunal profirió fallo el 31 de agosto de 2009. Concedió el amparo como mecanismo transitorio hasta que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia “ adelante las investigaciones pertinentes y de encuadrarse la situación del accionante en las que la sentencia de Corte Constitucional considera den lugar a proceder de oficio a suspender el pago de la pensión así se disponga y de no configurarse tal situación fáctica, si no media consentimiento escrito y expreso del accionante la entidad deberá demandar el acto que reconoció la pensión, ante la Jurisdicción Contenciosa administrativa.

En consecuencia, (sic) Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Gestión Social Puertos de Colombia debe continuar cancelando la pensión y efectuando los aportes para salud del accionante, hasta que termine la investigación y proceda en la forma ya indicada”. El apoderado del accionante impugnó el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta “ pero únicamente en los aspectos desfavorables”.

Solicitó que el amparo se le reconozca como mecanismo definitivo, “ concretamente el derecho a recibir la pensión de jubilación y los servicios de salud al pensionado ”. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, también impugnó la decisión del Tribunal.

Para que se revoque el fallo, adujo que la decisión administrativa por medio de la cual se ordenó suspender transitoriamente el pago de la pensión del quejoso, lo fue para prevenir un menoscabo injusto del erario, pues se pudo establecer que el accionante disfruta del pago de dos pensiones a cargo del presupuesto nacional. II. CONSIDERACIONES Del plenario, surge lo siguiente: Que, en efecto, la liquidada empresa Puertos de Colombia, reconoció a favor del señor Armando Rojas Puello, una pensión de jubilación, cuyo monto actualmente asciende a la suma de $1.382.651,46; que ciertamente, desde 1991, aquél disfruta de los servicios médico asistenciales y que, el ente accionado, expidió la Resolución No. 000193 del 13 de febrero de 2009, por medio de la cual se le ordenó al quejoso efectuar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el argumento de que no podía seguir disfrutando de dichos servicios médicos en la medida en que el mencionado beneficio no tenía sustento legal.

De otro lado, con respecto a la reclamación sobre la suspensión de las mesadas pensionales, esta Sala de la Corte, recientemente se pronunció en relación con los hechos que, al igual en este caso, han dado lugar a la interposición de sendas acciones de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia con ocasión de la suspensión transitoria del pago de mesadas pensionales que ha dispuesto con apoyo en el hecho de que los beneficiarios de las mismas reciben a la vez, pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 25145, se consideró lo siguiente: “Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones del accionante, señor ÁLVARO RÍOS MORENO, persona de la tercera edad con limitaciones visuales, que tiene a su cargo la manutención de su cónyuge, que, sin duda, lo ponen en situación de debilidad manifiesta, lo que hace que su situación difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.

Segundo, el hecho de que pasados más de veinte años desde que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA opte por suspender el pago de la que le fue reconocida por su parte. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.

No obstante que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza desde el 27 de enero de 1982.

Por lo tanto, se ordenará, a favor del accionante, el restablecimiento del pago de su mesada pensional, así como también el que corresponda por concepto de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en la que se le suspendió el pago de la pensión reconocida por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; asimismo se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del señor ÁLVARO RÍOS MORENO”.

En este preciso caso, tales consideraciones resultan aplicables, pues el accionante es una persona de la tercera edad, que goza de su pensión de jubilación desde hace más de diecisiete años, ciertamente se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión de las conductas desplegadas por el ente accionado. No obstante que el petente cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, pues adoptar unas decisiones como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado, ciertamente vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al no poder hacer uso adecuado de su defensa ante la administración, pues no se le citó para ello.

Con respecto a la impugnación presentada por el apoderado del accionante, estima la Sala que como la presente acción lleva implícita la existencia de un conflicto jurídico, no puede el juez de tutela concederla como mecanismo definitivo, asunto que, sin duda, desborda su órbita de acción. Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado, dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario en aras de respetar el derecho fundamental del debido proceso del aquí accionante, en el trámite de la verificación de la legalidad del acto por medio del cual se le otorgó pensión de jubilación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario en aras de respetar el derecho fundamental del debido proceso del aquí accionante, en el trámite de la verificación de la legalidad del acto por medio del cual se le otorgó pensión de jubilación. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE