Micelio
T-26011 (14-10-09) NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2171 de 1992Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26011 Acta No. 39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Sería del caso proceder a resolver la impugnación que interpuso Horacio Betancur Toro contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 3 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra INVIAS, la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. EMPOCALDAS, Alcaldía y Planeación Municipal de Anserma, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

Al hacer uso de esta acción constitucional, pretende el señor Horacio Betancur Toro, que el juez de tutela ordene a las entidades accionadas “ PARA QUE PROCEDA, DE INMEDIATO Y SIN DILACIÓN DE NINGUNA CLASE, A REALIZAR LAS OBRAS NECESARIAS PARA LA DEBIDA CANALIZACIÓN DE LAS AGUAS Y QUE A SU VEZ SE SUSPENDA LA CAIDA (SIC) DE LAS AGUAS LLUVIAS A DICHO TERRENO O SE REALICE SU TRANSITO POR OTRO SECTOR PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA VIVIENDA EN CONDICIONES DIGNAS ”.

Una vez revisado el expediente contentivo de ésta petición de amparo constitucional, se tiene que fue presentada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, quien mediante auto del 20 de agosto del año en curso dispuso remitirla al Centro de Servicios Administrativos de Manizales, para que sea repartida entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Tribunal Contencioso Administrativo o al Consejo Seccional de la Judicatura, de Manizales, pues consideró que al ser INVIAS “ una entidad vinculada o adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Transporte”, no era competente para asumir su conocimiento, toda vez que no posee “ninguna vinculación con cualquier organismo del sector descentralizado por servicios del orden nacional, ni se trata de autoridad pública a nivel departamental”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, sin percatarse de su falta de competencia, avocó su conocimiento y profirió fallo el pasado 3 de septiembre. El asunto llegó a esta Sala de la Corte para que se desatara el recurso interpuesto por el accionante contra dicha decisión. La Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” dispone lo siguiente: Art. 38.

“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.

Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

(…) Artículo 39. “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”. Por su parte, el Decreto 2171 de 1992 “Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la Rama Ejecutiva del orden Nacional”, señala lo siguiente: “ARTICULO

52. REESTRUCTURACION DEL FONDO VIAL NACIONAL COMO EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.-Reestructúrase el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte”. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que INVIAS, es un “establecimiento público del orden nacional”, y como tal, hace parte del “ Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional”, de conformidad con el numeral 2°, literal a) del artículo 38 de la ley 489 de 1998.

Ahora bien, en relación con la competencia para el trámite de las acciones de tutela, dispone el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

(…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. (Resaltado fuera de texto). Por consiguiente, la norma anterior también establece que cuando la tutela se promueve contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, y en este caso la autoridad que posee esta característica es el Instituto Nacional de Vías y es evidente que esta acción debió ser tramitada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma - Caldas quien conoció inicialmente y no ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, dado que va dirigida contra INVIAS, la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. EMPOCALDAS, Alcaldía y Planeación Municipal de Anserma.

En las anteriores condiciones, queda en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, irregularidad procesal, que de contera impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación. Resulta imperativo entonces declarar la nulidad de la actuación viciada de tal defecto, esto es, la surtida desde el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 25 de agosto de 2009, inclusive, para que la presente acción de tutela se resuelva con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.

Por último cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo del año en curso (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.

En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 25 de agosto de 2009, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2. En consecuencia, se ordena remitir las presentes diligencias al Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma (Caldas), para que dé el trámite que corresponda. 3.

Comunicar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a todos los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE