Micelio
T-26010 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26010 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26010 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE CAÑICULTORES DEL VALLE DEL RÍO ZULIA “COOPECAÑA” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Tribunal accionado. Afirmó que Pablo Celis Guerrero la demandó para que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 4 de julio de 2006 al 31 de octubre de 2008, y el pago de unas acreencias laborales, los salarios por el período del 24 al 31 de octubre de 2008, las indemnizaciones por terminación del vínculo laboral sin justa causa y moratoria, los intereses moratorios y la indexación ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el que por sentencia del 28 de septiembre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que inconforme con la decisión la parte demandante presentó recurso de apelación y el Tribunal accionado el 26 de noviembre de 2010, la revocó parcialmente para en su lugar condenarla por los salarios pretendidos, la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria por $46.861,96 diarios entre el 1º de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2010, y a partir del 1º de noviembre de ese mismo año, un interés moratorio hasta cuando se produzca el pago de lo adeudado.

Señaló que la Corporación cuestionada por auto del 4 de febrero de 2011, no concedió el recurso extraordinario de casación que presentó frente a su decisión. Aseveró que la sentencia de segunda instancia incurrió en “defecto fáctico”, por carecer de sustento probatorio para condenarla a las pretensiones mencionadas, con fundamento en una manifestación que realizó en la audiencia que trata el artículo 77 del C.S.T. y S.S. la que no implica confesión conforme lo establecido en la normativa.

Igualmente adujo que la providencia cuestionada desconoció la norma que establece la aplicación de la indemnización moratoria, porque la mala fe debe ser claramente demostrada en el trámite del proceso por la parte demandante, por ser a ésta a quien le corresponde acreditarla; que en este caso no ocurrió así y en ese sentido el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la prueba documental consistente en la liquidación de acreencias laborales en la que declaró a la parte accionante a paz y salvo “por todo concepto”.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión cuestionada y se le ordene a la Corporación accionada “profiera una nueva providencia que se ajuste a la realidad de los hechos debidamente probados dentro del proceso ordinario laboral”. II. TRÁMITE Por auto de 10 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la Corporación accionada, y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la Cooperativa accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Tribunal accionado en el proceso ordinario laboral referido, porque en su criterio, “…el fallador carece de sustento probatorio suficiente, para proceder a aplicar el supuesto legal en que se basa su decisión…”.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por la tutelante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el la autoridad judicial accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales condenó a la Cooperativa de Cañicultores del Valle del Río “Coopecaña” de los salarios y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales e indemnización moratoria.

En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por el apoderado judicial de la Cooperativa de Cañicultores del Valle del Río Zulia “Coopecaña” contra el Tribunal Superior de Cúcuta. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8