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T-26008 (29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26008 Acta No. 020 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA – CORUNIVERSITEC en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra por la señora Olga Lucía Castellanos.

ANTECEDENTES Reclama la parte accionante la dispensa constitucional del referido derecho, que estima conculcado por la decisión adoptada en segunda instancia por el colegiado aquí accionado, al interior del proceso antes referenciado. Que, como consecuencia de la concesión de dicho resguardo, “…se revoque el literal e) del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia (…) objeto de esta acción de tutela, en el sentido de no ser posible la aplicación de las sanciones moratorias (…)” Indicó la parte demandante, haberse adelantado en su contra el citado proceso ordinario, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá; despacho que, surtidos los trámites de ley, profirió sentencia el 30 de julio de 2010, a su favor, como quiera que declaró probadas las excepciones propuestas de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Que al desatarse la apelación interpuesta por la parte vencida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo del 28 de febrero del año en curso, dispuso la revocatoria de la decisión confutada y, en su reemplazo, condenó a la demandada al pago de acrecencias laborales y sanción moratoria. En sentir de la parte actora, lo resuelto por el ad quem al interior de ese proceso, comporta vía de hecho y socava sus garantías constitucionales, en la medida en que alude a la existencia de cuatro contratos de trabajo, cuando –sostiene- la anotada vinculación derivó realmente de contratos de prestación de servicios, como se probó en los autos.

Censuró, igualmente, la referida sentencia, por cuanto la sanción moratoria a esa parte impuesta no se sustentó legalmente; por no valorarse en debida forma las pruebas recaudadas, ni las tuvo en cuenta para la adopción de su decisión, resultando sus argumentos, en ese sentido, “…una apreciación evidentemente subjetiva del administrador de justicia, quien desconociendo su deber de sustentar sus decisiones en pruebas allegadas en debida forma al proceso, se aparta de ello para aplicar esta sanción de tipo pecuniario (…) y más aun no solo la aplica para una relación laboral sino que sanciona con la misma norma a la Coruniversitec en 4 oportunidades (…)”, lo mismo que por carecer absolutamente lo resuelto de fundamento jurídico.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se allegaran descargos, es del caso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la decisión de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal accionado en el asunto genitor de este trámite y de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitieron concluir la revocatoria de la sentencia apelada y, en su lugar, declarar al existencia de relación laboral entre las partes en litis y, consecuentemente, condenar a la pasiva al pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones, aportes en seguridad social e indemnización moratoria, a favor de la parte demandante.

El Colegiado demandado, al desatar el recurso de alzada incoado, concluyó, tras efectuar los análisis jurídicos y probatorios correspondientes, que le asistía razón en sus pedimentos a la parte demandante, más no así a la demandada en esas diligencias, por lo que desvirtuó las excepciones por ésta última alegadas, lo que le permitió el arribo a la precitada conclusión. Indicó, que los servicios prestados por la allí demandante a favor de la hoy actora “…estuvieron reglados por un contrato de trabajo, mas no por vínculos de naturaleza civil de prestación de servicios.” Acotó, con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C- 517 de 1999, que los docentes cátedra, labor desarrollada por la pretensora, “…no pueden ser vinculados mediante contrato de prestación de servicios, debe realizarse mediante contrato de trabajo (…).

De manera que lejos de tal consideración, lo cierto es que la vinculación de la actora por la institución educativa es contraria al ordenamiento, a la ley, por lo que mal haría esta Colegiatura en prohijarla, siendo que está prohibida (…)”. Afianzó sus argumentos que para el caso de los docentes concurren los elementos estructurantes de la relación jurídica laboral, toda vez que les corresponde “…prestar sus servicios en las instalaciones de la institución, con elementos suministrados por ésta, en el horario impuesto y teniendo que acatar instrucciones en cuanto al modo y forma de prestación de servicios ( )” Sobre esa premisa, y bajo el análisis de los elementos de acreditación acopiados, fue puntual al señalar que “…entre las partes existieron cuatro contratos de trabajo (…)” los cuales determinó en las fechas allí indicadas; y, en consecuencia, dispuso, como condena a la pasiva, el pago de lo conceptos indicados con antelación, entre ellos el atinente al pago de indemnización moratoria, que también es aquí objeto de puntual censura.

En lo que a este tema respecta, consideró el accionado que el hecho de proceder a su vinculación como docente de cátedra por contratos de prestación de servicios civiles, aún cuando le fue confiada la dirección del programa de diseño gráfico en tiempo completo y desarrollar funciones subordinadas, resulta demostrativo del “…ánimo fraudulento para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo (…).

Lo cual descarta la buena fe lealtad (…)”, presupuesto de la condena en comento, en los montos allí establecidos. Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos expuestos por el tribunal accionado, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13