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T-26007 (14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26007 Acta No. 39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida notificación, que invalida lo actuado.

El señor Luis Ángel Duque Botero por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Policía Nacional – Área de Recursos Humanos del Departamento de Caldas, la cual se hizo extensiva al Comandante de Policía de Caldas y al Área de Sanidad del Departamento de Policía de Caldas. Sus pretensiones se contraen a las siguientes: “A. Tutelar los derechos fundamentales a mi representado LUIS ANGEL DUQUE BOTERO, mayor y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número 75.090.704 de Manizales.

B. Ordenar a la POLICIA NACIONAL – AREA DE RECURSOS HUMANOS – DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, autorice y disponga el procedimiento que requiere mi representado, es decir, que se le practique la cirugía, conforme a la orden de servicio del 27 de octubre de 2007 proferida por el médico ortopedista de la Policía Nacional, doctor Jaime Alberto Restrepo M, procedimiento este que a estas alturas tiene el carácter de urgente.

C. Igualmente se ordenará a la misma POLICIA NACIONAL– AREA DE RECURSOS HUMANOS – DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, que autorice los demás prodecimientos que requiera a futuro mi representado después de efectuado el procedimiento antes mencionado para la recuperación total como también la droga que sea necesaria para el efecto. D. Ordenar (sic) POLICIA NACIONAL– AREA DE RECURSOS HUMANOS – DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS que suministre a mi mandante, posoperatorio (sic), la fisioterapia que requiera para su total recuperación de su hombro izquierdo”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales avocó el conocimiento de la demanda y dispuso su notificación a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa. La Secretaría del Tribunal Superior, envió los siguientes oficios de fecha 28 de agosto de 2009, mediante los cuales le notifican a los accionados el auto admisorio y le transcriben la parte pertinente: - No. 1103 (folios 19 y 20) dirigido al Director General de la Policía Nacional, enviado vía fax.

Sin embargo, del reporte de transmisión vía fax que obra a 20, aprecia la Sala que sólo se envió una (1) página. - No. 1104 (folios 21 y 22) enviado al Jefe del Área de Recursos Humanos del Departamento de Policía de Caldas, se observó que no aparece reporte de fax ni se corroboró que efectivamente llegara a su destinatario por otro medio “ expedito y eficaz”. - No. 1105 (folios 23 y 24) remitido al Comandante del Departamento de Policía de Caldas, aparece una transcripción que dice “ Oficios 1104 y 1105 ”, pero de dicho reporte se observa que sólo se enviaron dos (2) páginas, cuando el oficio consta de dos (2) folios cada uno, y que en realidad serían cuatro (4) folios los enviados. - No. 1106 (folios 25 y 26) dirigido al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Caldas, se aprecia que no aparece el reporte de fax ni tampoco se confirmó que llegara a su destino. - No. 1107 (folios 27 y 28) enviado al doctor JAIME ALBERTO RESTREPO del Área de Sanidad del Departamento, en donde también aparece una transcripción que dice “ Oficios 1106 y 1107 ”, pero el reporte que se transmitió por fax informa que se enviaron dos (2) folios, pero en realidad serían cuatro (4) folios.

Dentro del término de traslado correspondiente sólo la Directora de la Clínica la Toscana (E) se pronunció. Las demás accionadas guardaron silencio; la mencionada Directora pidió denegar el amparo invocado por el señor Luis Ángel Duque Botero por cuanto no cumplía con el requisito de inmediatez, pues no se concebía que “ sólo dos años después de sucedido el hecho se interponga una acción de tutela, si de acuerdo con lo que afirma el accionante se trata de un procedimiento urgente, que amenaza o vulnera un derecho fundamental”.

El Tribunal a quo falló el 7 de septiembre de 2009. Negó el amparo al concluir que la acción de tutela no cumplía con el mencionado requisito de inmediatez. Luis Ángel Duque Botero, por conducto de apoderado judicial, impugnó la decisión del Tribunal. Manifestó que “ Es la POLICIA NACIONAL AREA DE RECURSOS HUMANOS, la única responsable de que la solución del problema de salud del accionante, se haya venido dilatando en el tiempo, pues cada vez que acude a las oficinas de la accionada, se le engaña diciéndole que ya casi lo llaman para la operación, cosa que no ocurre, circunstancias estas por las cuales se ha recurrido a la presente acción de tutela”.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso.

Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa” (se resalta). En el asunto que se examina, el Juez Colegiado se limitó a enviar por telefax la documentación que consideró necesaria para notificar, sin corroborar que efectivamente llegara a sus destinatarios en la ciudad de Manizales, es decir, que fueran conocidas por las entidades demandadas, pues los oficios que le comunicaron a los accionados la admisión de la demanda, fueron enviados de manera incompleta.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de la notificación del inicio del trámite de la presente acción de tutela a todas y cada una de las entidades enunciadas como accionadas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto de 27 de agosto de 2009, inclusive (folios 17 y 18 del cuaderno anexo), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se comunique de la existencia de la acción de tutela formulada por Luis Ángel Duque Botero contra la Policía Nacional – Área de Recursos Humanos del Departamento de Caldas, al Comandante de Policía de Caldas y al Área de Sanidad del Departamento de Policía de Caldas, entregando copia de la solicitud de amparo y sus anexos a dichas entidades, para que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y de defensa.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de agosto de 2009, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE