Micelio
T-26006 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26006 Acta No.19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Luz Berenice Ávila de Moreno, contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, la cual se hizo extensiva a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social y a la dignidad humana, la accionante instauró acción de tutela. Como antecedentes de su petición relató que trabajó en Puertos de Colombia, por lo que se le reconoció pensión de jubilación; afirmó que la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, al resolver la situación jurídica de Luis Hernando Rodríguez, ex Director del Fondo, dentro de la investigación que se le adelantó por el delito de peculado, ordenó “la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resolución (sic) firmadas” por el mencionado, así como “las actas de conciliación autorizadas y los mandamientos de pagos librados en las sentencias no ejecutoriadas”; que mediante la Resolución 000850 del 31 de agosto de 2005 se suspendieron los efectos jurídicos y económicos del reconocimiento de su pensión, y como consecuencia de ello se ordenó “reintegrar y descontar dineros de su mesada pensional.. sin tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo”, por lo que se violaron sus derechos fundamentales; afirmó que “el Grupo Interno de Trabajo para el pasivo social de Puertos de Colombia, no le ha realizado ningún tipo de comunicación.., con el fin de adelantar la correspondiente acción administrativa, para dejar sin efectos legales el acto administrativo, por medio del cual se le reconoció la pensión”, ni se le ha investigado por fraude procesal; que se quebrantó el principio de confianza legítima, pues la comunidad en general entiende que cuando la administración reconoce unos derechos, lo hace conforme a lo dispuesto en la ley, por lo que los mismos sólo pueden ser extinguidos por una decisión judicial; que como quiera que la Resolución 000850 es un acto de simple ejecución, no tiene otro medio de defensa para sus derechos.

Por lo anterior solicitó proteger sus derechos fundamentales, dejar sin efectos la Resolución 000850 del 31 de agosto de 2005 y continuar el pago de su pensión, tal como venía haciéndose, con efectos retroactivos, de forma indexada y con los intereses corrientes sobre los mismos. La acción de tutela se presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que anuló la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 2 de junio de 2011 y dispuso su remisión a esta Sala, teniendo en cuenta que, “al constatar el contenido de la Resolución No. 000850 del 31 de agosto de 2005, aparece que la misma se expidió con fundamento en la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 (sic) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se revocó aquella emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla”.

El 10 de junio de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados, a los vinculados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa. La Coordinadora de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia advirtió que la accionante “ya había adelantado otra acción de tutela por los mismos hechos ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria”, donde se declaró improcedente el amparo “por no cumplir con el requisito de inmediatez”; se opuso a la solicitud de amparo e indicó que en la Resolución 00850 de 2005 “se encuentran expuestas las razones de hecho y derecho por las cuales este Grupo procedió de conformidad con la Ley”; indicó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 19 de marzo de 1997 ordenó reajustar la pensión de la actora, decisión que se cumplió por Foncolpuertos, sin tener en cuenta que la sentencia no se encontraba en firme, “puesto que respecto del mismo no se había surtido el Grado Jurisdiccional de Consulta, previsto en el artículo 69 del C.P.L.”; que el 19 de diciembre de 2001, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia del a quo, por lo que con la resolución mencionada se dio cumplimiento al fallo judicial; señaló que en ningún momento se han violado los derechos de la pensionada, pues “no fue capricho, animadversión o simple arbitrariedad de la administración la emisión del acto administrativo”; remitió copia de la citada Resolución 00850 de 2005 (folios 180 a 189 y 197 a 200).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Encuentra la Sala que en el presente caso lo que controvierte la accionante es la legalidad de lo dispuesto en la Resolución 000850 del 31 de agosto de 2005, acto administrativo por medio del cual el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dio “aplicación a un fallo del Tribunal Superior de Bogotá; se revoca parcialmente una resolución, reordena el reintegro de una suma de dinero y los descuentos respectivos”, de donde se extrae que su petición se encuentra encaminada a controvertir dicha actuación, así como la de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mas no la de los demás vinculados, teniendo en cuenta que no fue por la intervención de la Fiscalía General de la Nación, que se disminuyó el monto pensional reconocido a la actora, tal como erradamente se quería hacer ver en el escrito introductorio.

Esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado término, sin haberla utilizado; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se profirió el 19 de diciembre de 2001, mientras que esta acción se recibió en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 30 de marzo de 2011, es decir, 9 años, 3 meses y 11 días después (folio 2).

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11