Micelio
T-26002 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26002 Acta No. 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Anyela Carina Chacón Marín, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual se hizo extensiva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, la accionante instauró tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relató que laboró al servicio de la empresa Pimpollo S.A. del 1 de febrero de 2005 al 1 de junio de 2008; aclaró que se le vinculó por contrato de trabajo a término fijo de 4 meses, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, su relación tuvo los siguientes períodos “a) Desde Febrero 01 de 2005 a Mayo 31 de 2005; b) De Junio 01 de 2005 a Septiembre 30 de 2005; c) De octubre 01 de 2005 a Enero 31 de 2006) (desde esta fecha la renovación debió ser a un (1) año)”, por lo que el próximo lapso se dio “desde Febrero 01 de 2006 hasta Enero 31 de 2007 y, luego de Febrero 01 de 2007 a Enero 31 de 2008; y, de Febrero 01 de 2008 a Mayo 31 de 2009”; la finalización del vínculo se le comunicó por escrito el 25 de abril de 2008 Manifestó que adelantó proceso ordinario laboral contra su antiguo empleador, el cual correspondió por reparto al Juzgado vinculado, quien, el 6 de noviembre de 2009, profirió sentencia que negó las pretensiones, decisión que confirmó la Corporación accionada, el 11 de marzo de 2011, con lo que se “desconoce la normatividad laboral Colombiana, así como la seguridad jurídica y se me desconocen los derechos laborales, ratificándose una sentencia injusta, onerosa y desequilibrante”; afirmó que el mismo Tribunal en providencia del 10 de marzo de 2011 “dio aplicación correcta al artículo 46 del C.S.T.”, por lo que existe una “dual interpretación de la ley”.

Por lo anterior solicitó declarar que la Corporación accionada violó su derecho fundamental, “al denegar el pago de las pretensiones deprecadas en la demanda, entre ellas el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo a término fijo sin causa legal ni justa” y como consecuencia, anular el fallo proferido por el Tribunal accionado.

El 7 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculad y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa. Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en herramienta principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto es claro que lo que se pretende es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, y no es otra que proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales. La providencia cuestionada es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y de la interpretación que hizo el juzgador de las normas que consideró aplicables al caso concreto, entre ellas del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la misma pueda considerarse arbitraria.

En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir las decisiones tomadas por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia y del material probatorio existente en el proceso; téngase en cuenta que, en relación con la duración y el vencimiento del contrato de trabajo, el Tribunal indicó que “para el caso en estudio ese período inicial (refiriéndose al contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año) se extendió del 01 de febrero de 2005 al 30 de mayo de 2005, a partir de la cual inicia la primera prórroga, que se entiende por un período igual pactado (..).

Conforme con la disposición legal se tienen entonces: - La primera prórroga fue del 01 de junio de 2005 al 30 de septiembre de 2005. - La segunda prórroga fue del 01 de octubre de 2005 al 30 de enero de 2006. - La tercera prórroga fue del 01 de febrero de 2006 al 30 de mayo de 2006. Después de los primeros tres períodos de prórroga, el contrato de trabajo se sigue prorrogando por términos fijos de un año, con carácter indefinido, que para el caso en análisis se extendieron: - Desde 01 de junio de 2006 al 30 de mayo de 2007. -Del 01 de junio de 2007 al 30 de mayo de 2008.

Fecha en que se finiquitó la contratación”. Dicho razonamiento lo ejerció el Juzgador en el campo de su autonomía, y no surge caprichoso o inconsulto. Además, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones; con la tutela se allegó copia de una sentencia de la misma Corporación, pero de ella no se advierte una interpretación diferente de lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, pues allí también se determinó que las prórrogas en los contratos de trabajo a término fijo inferior a 1 año, son posteriores al período inicial, y vencida la tercera de aquellas, se entiende que el lapso del vínculo es de 1 año, por lo que no puede inferirse que se le ha dado un trato discriminatorio a la accionante.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10