CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26001 Acta No. 39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Luis Martín Católico Chocontá contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Martín Católico Chocontá instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, entidad que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, al debido proceso y a la dignidad humana. Señaló que es abogado y que ejerce su profesión de forma independiente; que acuden a su oficina personas que estuvieron vinculadas al Ejército Nacional y confiando en su honestidad, solicitaron sus servicios para que tramite el reconocimiento y pago de indemnizaciones reconocidas en juntas médicas labores, confiriéndole poder, para que realice las respectivas diligencias ante la autoridad accionada y también le otorgan “ contratos de cesión” y que de acuerdo con el titular “han convenido un precio ”, del cual les cancela de su “ pecunio (sic), mediante cheques de mis cuentas corrientes personales o en dinero en efectivo ”.
Adujo que la anterior gestión la ha venido realizando sin ningún inconveniente desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de agosto del presente año, pues algunos de sus clientes han recibido llamadas del Área de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en donde les han manifestado lo siguiente: “ QUE LOS ABOGADOS A LOS CUALES ELLOS HAN CEDIDO SUS DERECHOS O A LOS CUALES LES HAN OTORGADO PODER PARA EL TRAMITE DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES SON UNAS PERSONAS EN LAS CUALES NO SE PUEDE CONFIAR PORQUE SON UNOS LADRONES Y POR LO TANTO LOS CITAN A ESAS DEPENDENCIAS QUE QUEDAN EN EL TERCER PISO DEL EDIFICIO DE PRESTACIONES SOCIALES PARA QUE REVOQUEN EL PODER ”.
Por último, afirmó que en ningún momento ha ejercido una actividad “ irregular ” frente a las personas que han ido a buscar sus servicios, toda vez que ellos han recibido a “cabalidad los dineros convenidos y en la forma estipulada ”, y citó algunos de sus casos. Con fundamento en lo anterior, pidió al juez de tutela que le protejan sus derechos vulnerados “ por la acción equivocada y arbitraria de los funcionarios de la dirección de prestaciones Sociales del Ejército y se Conmine al Señor coronel JULIO CESAR TORO MANRRIQUE (SIC), a través del señor General del Ejército, para que revoquen la determinación arbitraria que han tomado los funcionarios de sus (sic) dependencia de colocarse en la tarea de contactar a las personas con quien he realizado convenios de cesión de sus derechos o que represento con mandato, para que revoquen mis derechos fundamentales, de la misma manera que se compulsen copias a las estancias (sic) de control para que se apliquen las sanciones correspondientes por estos actos dolosos”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 de septiembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por cuanto no es procedente culminar las actuaciones que vienen adelantando, las cuales tienen como “ única finalidad ” evitar que el “ personal lesionado sea asaltado en su buena fe ” por personas inescrupulosas; que esa Dirección lo hace para garantizar que los titulares conozcan la emisión del acto administrativo, toda vez que “ el reconocimiento y pago de prestaciones sociales del personal militar por concepto de Disminución de la Capacidad Laboral puede no estar llegando en forma definitiva a su destinatario”; que existen personas inescrupulosas que desconocen el trámite interno y brindan una orientación errónea al personal que ha sufrido alguna disminución de la capacidad laboral y los obligan o coaccionan para que “ suscriban documentos en su favor o de un tercero, con el objeto de obtener un lucro personal a costa de los derechos de los demás ”.
Afirmó que la Jefatura de Desarrollo Humano emprendió una campaña preventiva para evitar que las quejas y reclamos por parte del personal militar se sigan presentando y que sea el titular del derecho, quien reciba “ los dineros por concepto de Indemnización, y que en caso de que sea su voluntad que otro los reciba en su nombre y representación ” tenga absoluto conocimiento del valor a que asciende dicho reconocimiento, y que nunca se ha hecho referencia a ningún abogado, “ ni mucho menos se han efectuado pronunciamientos peyorativos, ofensivos, injuriosos o calumniosos en contra de estos ” tal como lo afirma el actor.
Mediante fallo del 14 de septiembre de 2009, el Tribunal denegó, por improcedente, el amparo constitucional deprecado por el señor Luis Martín Católico Chocontá. Arribó a tal decisión, al concluir que “ no basta argüir la vulneración de los derechos fundamentales”, sino que también se debe demostrar su vulneración y en el presente asunto “ no se probó que las acusaciones fueran claras y directas contra el accionante ”.
Inconforme el actor, impugnó la decisión del Tribunal. Además de iterar las reflexiones plasmadas en su escrito de tutela, señaló que “ No es dable que un ente del estado (sic) el cual debe observar la ley se aparte de ella, para desconocer derechos y contratos plenamente validos (sic) a la luz del ordenamiento jurídico como lo he expresado y lesionar abiertamente mis derechos fundamentales ”.
II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que mediante esta acción se le tutelen los derechos fundamentales invocados. Por su parte la autoridad militar accionada arguye en su defensa que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, como profesional del derecho, toda vez que lo que intentan con la “ campaña preventiva ”, es evitar que el personal lesionado sea asaltado en su buena fe por terceros inescrupulosos, sin que tal actuación vaya en detrimento de la actividad laboral de algún abogado.
Así las cosas, no observa la Corte que se hubieren vulnerado los derechos fundamentales del accionante a la honra, al buen nombre, al debido proceso y a la dignidad humana, toda vez que en la campaña, por él cuestionada, la cual consiste en “ informar en forma masiva ” al personal que se encuentra al servicio de la Institución accionada o que le han realizado una Junta Médico Laboral, que “ no es necesario acudir a través de apoderado, o a través de terceros que actúan en calidad de tramitadores ", en ningún momento se determinan nombres de personas, como lo asentó el Tribunal.
De otro lado, al no haberse demostrado vulneración de derechos fundamentales ni un perjuicio irremediable, se descarta también la acción como mecanismo transitorio. Por último, la acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE