Micelio
T-26000 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26000 Acta No. 019 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor MARDOQUEO EFRAÍN RAMOS CABRERA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y “seguridad jurídica”, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de la Universidad de Nariño.

ANTECEDENTES La parte actora activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de la decisión que en segunda instancia adoptara el colegiado accionado, al interior del proceso referenciado, por medio de la cual se revocó parcialmente el fallo que favorable a sus pretensiones había proferido el despacho a quo, disponiendo absolver a la demandada de la indemnización moratoria que venía señalada.

Para el tutelante, tal decisión, fechada el 6 de mayo del año en curso, socava sus garantías fundamentales y configura vía de hecho, en la medida que denota la presencia de defecto fáctico y ausencia de motivación, pues “…omite referirse a las pruebas que sustentan la decisión (…)”, careciendo entonces de “…fundamentos fácticos que controviertan (…) la decisión de primera instancia (…) no muestra las pruebas obrantes en el proceso que le permitieron a la Sala determinar que la actuación de la entidad demandada haya estado revestida de buena fe (..)”.

Situación que, en su sentir, desconoce la jurisprudencia sobre la protección de derechos del trabajador y valoración del material probatorio. Conforme lo expuesto, reclama la concesión del amparo invocado y que, consecuente con ello, se ordene la revocatoria del fallo de segundo grado aquí censurado, en cuanto al punto revocado, para que sea reemplazo por uno confirmatorio del proferido por el despacho de primer grado en esas diligencias.

TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se recibieran los informes solicitados, se precisa proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el Tribunal accionado al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, omite exponer las razones y elementos de convicción en que, precisamente, se soportó la misma.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el colegiado aquí accionado fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

En este orden de ideas, y al encontrar, además, del análisis de la providencia censurada que, contrario a lo argüido por el libelista, si expuso la Colegiatura aquí accionada las razones y fundamentos probatorios que le permitieron estimar, como base de la revocatoria que se controvierte, que “…la conducta patronal estuvo revestida de buena fe (…)”, al indicar, con fundamento en “..la litis contestatio (…) (y) la prueba documental que certifica dicha situación (…)”, que “…la vinculación del actor se verificó mediante la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios, los que fueron aportados al plenario, negando así la existencia de un contrato de trabajo, fundamentando además su creencia de la factibilidad de la contratación en la ausencia de planta de personal para ejecutar las labores contratadas (…)”, se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10