CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 25998 Acta N° 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de Junio de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.J. PITA & CIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, a la que se vinculó el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, así como las partes en el proceso controvertido.
ANTECEDENTES Demandó la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Para fundamentar la solicitud, refirió que VIRGELINA LÁZARO ORTIZ estuvo vinculada a esa empresa desde el 1º de enero de 1996 hasta el 30 de Junio de 2007, y que fue despedida sin justa causa; que durante este período se le pagó todo lo correspondiente a salarios y demás prestaciones sociales, así como la indemnización por despido sin justa causa; que aquella presentó demanda ordinaria laboral en la que solicitó i) que se declarara que la empresa le cancelo sus prestaciones sociales y demás derechos laborales irregularmente ii) que se ordenara pagar a favor de la demandante las cesantías e intereses sobre las mismas, correspondientes a 16 años, 6 meses y 6 días iii) sanción por falta de consignación y pago oportuno de cesantías iv) indemnización por despido injusto v) sanción moratoria por no haberse cancelado a la terminación del contrato los salarios y demás prestaciones a la trabajadora. vi) pensión sanción; que el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Único Laboral del Circuito de Ocaña, negó las súplicas de la demanda, sentencia que fue impugnada por la demandante, que en providencia de 6 de diciembre de 2010, el Tribunal accionado dispuso: “PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar a la sociedad demandada…a pagar a favor de la accionante…” a) A título de sanción por falta de consignación de las cesantías correspondientes a los años 2004 y 2005 así: Un día de salario por cada día de mora desde el 20 de agosto de 2005 hasta el 14 de febrero de 2006 en cuanto hace relación con las cesantías causadas al 31 de diciembre de 2004 a razón de $11.933 diarios; b) A título de sanción por falta de pago de las cesantías correspondientes a los años 2004 y 2005 a partir del 1º de julio de 2007 y hasta el 1 de julio de 2009 un día de salario por cada día de mora hasta cuando se realice su pago a razón de $23.333 diarios; a partir del día 2 de julio de 2009 y hasta cuando se produzca el pago de las cesantías adeudadas se pagarán intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.
“SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto a la terminación del proceso en el sentido de que éste continuará para los efectos procesales que correspondan como es el caso de la liquidación de las costas a que se refiere el siguiente ordinal”. “TERCERO: REVOCAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada para en su lugar condenar en costas de primera instancia a la parte demandada” Manifestó que dentro de la oportunidad legal para el efecto, solicitó la aclaración de la sentencia, a lo que no accedió el Despacho por considerarlo improcedente; que en el proceso no se decretaron pruebas de oficio, y que la providencia no refleja una adecuada valoración probatoria, porque los conceptos que en la demanda se presentaron como no cancelados, lo fueron oportunamente; que la accionante en el libelo introductorio, efectuó una serie de negaciones indefinidas y el ad quem las acogió; que es falso que la empresa no haya consignado las cesantías de VIRGELINA, puesto que obra en el plenario prueba de que se le cancelaron; que la entidad no pagó directamente este beneficio a la demandante, como erradamente lo entendió el Despacho, ya que lo hizo el Fondo de Cesantías Protección, lo que demuestra que las mismas si fueron debidamente consignadas; que el Tribunal descartó de plano la certificación expedida por la revisora fiscal de la Compañía, en la que expresó que nada se adeudaba a la demandante, al afirmarse que tal documento no constituía prueba de la consignación de las cesantías, que sólo lo era el comprobante de depósito; que no entiende cómo la Sala Laboral del Tribunal desconoció de plano algunos de los documentos que demostraban la afiliación a un Fondo, pues la copia de la consignación no es el único medio probatorio para demostrar tal circunstancia, por lo que solicitó “decretar la nulidad del proceso desde la sentencia de segunda instancia dictada el 15 de diciembre de 201º, para que en su lugar se profiera la que en derecho corresponda”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de junio de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, vinculó al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, y a quienes actuaron en el proceso controvertido, y dispuso notificar a las partes e intervinientes a los que corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa. Comunicada la admisión de la petición, no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
La aplicación de tal figura constitucional, se torna restringida frente a providencias judiciales, en tanto éstas, son el resultado del ejercicio propio de la competencia constitucional y legalmente asignada al Juez ordinario, de quien, se presume, orienta el debate judicial bajo los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia, por ello, solo frente a irrefutables casos de pronunciamientos que denoten capricho y arbitrariedad del operador judicial, con afectación a derechos de rango superior, resulta no sólo posible, sino necesaria la mediación del Juez Constitucional, en aras de reivindicar las garantías de que han sido desprovistos los sujetos procesales.
Descendiendo al asunto objeto de estudio, la accionante considera que la sentencia de segunda instancia que revocó la absolución, afectó su debido proceso al contener, en su sentir, una equivocada valoración probatoria, sin embargo, no es eso lo que emerge del estudio de la sentencia, en la que luego de enlistar el acervo probatorio recaudado, el Juez Colegiado explicó que fue la empresa demandada la que debió demostrar a través de medios idóneos, que durante el tiempo que perduró el contrato laboral consignó las cesantías de la trabajadora en un Fondo.
Al respecto precisó: “Ala parte demandante le bastaba formular la negación indefinida en cuanto a la no consignación de cesantías para que se invirtiera la carga de la prueba debiendo la sociedad demandada probar que año tras año, antes del 15 de febrero, había hecho la consignación de las cesantías correspondientes al año anterior con corte al 31 de diciembre a menos que hubiera efectuado el pago parcial de las cesantías previo el permiso de la autoridad administrativa, situaciones que no se acreditaron como se dejó dicho en el acápite dedicado al acervo probatorio.
Para la (sic) es evidente que la accionada atendió la carga probatoria que le correspondía sólo respecto de las cesantías correspondientes al año 2006”. En ese orden, la ponderación y valoración que de los medios probatorios realizó el Juez plural no luce caprichoso o antojadizo, por el contrario, soporta el peso de la decisión adoptada, la cual se fundo en un prolijo análisis probatorio.
En forma reiterada ha sostenido esta Corte, que en tratándose de providencias judiciales, el Juez Constitucional en modo alguno puede resolver la cuestión litigiosa, al punto de desconocer las formas propias de cada juicio, su labor se contrae a confrontar la providencia incriminada con la Constitución, en aras de establecer si es viable o no el amparo reclamado, lo cual no resulta posible en el caso analizado.
Con todo, ante la ausencia de la violación endilgada a los accionados, se negará la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8