Micelio
T-25997 (20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25997 Acta No. 40 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por María Hermelinda Moreno de Rodríguez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 7 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES La señora María Hermelinda Moreno de Rodríguez instauró la acción por cuanto considera vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la vida. Indicó que con ocasión del fallecimiento del Sargento Vice-primero Jesús Eduardo Rodríguez, de quien era “la legítima esposa”, inició los trámites tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que elevó derecho de petición solicitando la asignación del 50% de dicha prestación, teniendo en cuenta que el otro porcentaje le corresponde a la menor hija de aquél; que mediante acto administrativo del año 2005, se reconoció a favor de la menor hija del causante el 50% de la asignación, y el otro porcentaje se dejó en suspenso hasta tanto se decidiera judicialmente la controversia presentada entre ella y Luz Mery Clavijo Ortega quien de igual forma se presentó a reclamar, alegando tener la calidad de compañera permanente del causante.

Anotó que la mencionada señora “fue CONDENADA por los punibles de FRAUDE PROCESAL en concurso heterogéneo con FALSO TESTIMONIO, cuando indujo en error a una autoridad administrativa (CASUR), originando en ella la emisión de un acto administrativo contrario a la Ley a la realidad procesal, ya que mediante engaños y falsos testimonios indujo a la CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a proferir la Resolución No. 07437 del 22 de noviembre de 2005, por medio de la cual se suspendió el trámite pensional”.

Sostuvo que la falta de reconocimiento de su derecho prestacional le afecta gravemente, pues dependía única y exclusivamente de los ingresos que percibía su fallecido cónyuge; además, sostuvo, ha quedado desprovista de los servicios de salud. No entiende porqué, si se demostró judicialmente que “la señora Luz Mery Ortega Clavijo se atravesó dolosamente con el fin de reclamar lo que no le correspondía”, se le impide a ella disfrutar de sus derechos.

Disiente del contenido del oficio No. 965 GTS-SDP-CASUR por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional indicó que “no se ha demostrado que efectivamente la señora MARÍA HERMELINDA MORENO DE RODRÍGUEZ es quien tiene derecho a la sustitución de la asignación mensual equivalente al 50% de lo devengado por el extinto Sargento Vice-primero JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, en su condición de cónyuge supérstite”.

Solicitó al juez de tutela conceder el amparo como mecanismo transitorio en consideración a su avanzada edad y a su precario estado de salud, máxime cuando “ la señora ORTEGA CLAVIJO ha suscrito declaración extra-juicio en donde manifiesta que ella nunca quiso reclamar la pensión y su apoderado indica en la sentencia que ella nunca tuvo interés en reclamar la pensión, ya que sólo se pretendió reclamar la pensión para la menor hija”.

Con base en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela, impartir la orden tendiente a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional proceda con el reconocimiento y pago “del 50% de lo devengado por el extinto Sargento Vice-primero Jesús Eduardo Rodríguez”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela.

Surtido el trámite de rigor y sin que se hubiera incorporado al plenario escrito alguno dentro del término de traslado concedido por aquél despacho judicial, profirió fallo el 7 de septiembre de 2009. Resolvió denegar el amparo rogado por la señora María Hermelinda Moreno de Rodríguez ya que no sólo advirtió falta de inmediatez sino que ciertamente sus súplicas se orientan a obtener el reconocimiento de un derecho de rango legal, para lo cual cuenta con otros medios de defensa judicial, sin que se haya acreditado la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable, pues no hay prueba si quiera sumaria de la cual se pueda inferir el daño que alega la actora sufrir a partir de los hechos narrados.

Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Indicó haber aportado la documental que da cuenta de la calidad de beneficiaria que ostenta así como también de que no es pertinente la suspensión del reconocimiento del derecho pensional; adujo ser una mujer de sesenta y nueve (69) años de edad que está sufriendo los perjuicios de la falta de dinero y de la atención en salud.

II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante, que se ordene a la entidad accionada, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, pretensión que ciertamente no puede recibir el amparo del juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Advierte pronto esta Sala de la Corte, al igual que lo hizo el Tribunal, que en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acción no se interpuso dentro de un término razonable y prudencial respecto del supuesto hecho que originó la vulneración: sólo hasta pasados casi cuatro años desde que se expidió la resolución “Por la cual se reconoce sustitución de asignación mensual de retiro y se suspende el trámite de la misma prestación, con fundamento en el expediente a nombre del extinto Sargento Vice-primero ® RODRÍGUEZ JESÚS EDUARDO”, se queja de la falta de reconocimiento a su favor de la prestación a cuyo reconocimiento aspira por esta vía, lo que de suyo desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido sufrir a partir de los hechos que dieron origen a su denuncia constitucional.

Amén de lo anterior, se tiene que las pretensiones que plantea la actora en su escrito de tutela, llevan implícitas la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella. Debe aquélla, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.

En realidad, no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente. Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial.

Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE