CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25995 Acta No. 39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Vicente Paúl Marinez Valencia, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a la cual se vinculó a la Presidencia de la República.
I.
ANTECEDENTES El señor Vicente Paúl Marinez Valencia instauró acción de tutela contra la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. Pretende el accionante que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y al mínimo vital, por cuanto se le reliquidó su mesada pensional con base en los Decretos 1050, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 4ª de 1976 “ que no es la normatividad para la liquidación de las pensiones del Sector Público, lo cual afecta el monto real de la Pensión de Jubilación ”.
Igualmente pide que se “ analicen en profundidad todas las pruebas en este amparo, además, de las razones solicitadas en esta Acción de tutela ”, asimismo “ que se de aplicación al Artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 ” y por último “ que se de aplicación al Decreto 35 de enero 3 de 1992 por medio del cual se dictaron normas sobre el régimen laboral de la empresa Puertos de Colombia ”.
Indicó que se pensionó mediante Resolución No. 004528 del 10 de diciembre de 1987, expedida por la Gerencia del Terminal Marítimo de Tumaco, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva, pero al expedirse la Ley 33 de 1985, tenía más de 20 años de servicios y por lo tanto se le debía aplicar el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. Manifestó que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia expidió la Resolución No. 0001007 del 3 de septiembre de 2007, por medio de la cual, se le reliquidó la pensión de jubilación, pero con normas que no eran aplicables a su caso; todos los factores salariales que aparecen en la mencionada resolución, no eran los que estaban registrados en la “ tarjeta de salarios ” que reposa en su hoja de vida.
Considera que la liquidación de la pensión de jubilación se debe basar en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y no en otras normas, generando “ un trato discriminatorio ” y “ desigualdad ”. Adujo ser una persona de setenta y un (71) años de edad, que sufrió un “ infarto del miocardio ”, y padece de hipertensión arterial, colesterol alto, diabetes “ millitus II ” e hipertrofia prostática benigna; la mala liquidación de su pensión de jubilación le ha impedido cumplir con sus obligaciones comerciales, actualmente está embargado, lo van a desalojar de la vivienda, por no cumplir con el pago del canon de arrendamiento, causándole perjuicios a él y a su familia.
Dijo que el 24 de noviembre de 2008 radicó un oficio dirigido al Procurador Delegado para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, con el fin de que intervenga y revise la liquidación de su pensión de jubilación y las normas aplicables a su caso, y en los mismos términos envió otra comunicación al Ministro de la Protección Social. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 21 de agosto de los corrientes; vinculó al Presidente de la República, en representación de la Nación. Dentro del término de traslado correspondiente, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, se opuso a la prosperidad de la acción alegando falta de legitimación por pasiva.
De otra parte, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia allegó escrito en el que alegó temeridad en el actuar del señor Vicente de Paúl Marinez Valencia: dijo que el actor con anterioridad instauró acción de tutela y que “e n esta nueva demanda, (…) relata prácticamente los mismos hechos de la anterior, esto es, que insiste en que su pensión fue mal liquidada”, pretensión que fue denegada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El Tribunal mediante auto de fecha 1º de septiembre del presente año, requirió a su Secretaría, para que “dentro del término de la distancia, remita copia de la sentencia proferida (…) el 03 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Vicente de Paúl Marinez Valencia contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL”.
La anterior petición fue atendida en la misma fecha y mediante fallo del 4 de septiembre de 2009, el a quo negó el amparo deprecado en esta acción de tutela, básicamente por temeridad en el actuar del peticionario con respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación, y en esta instancia también negó los derechos a la igualdad y al mínimo vital, que no fueron objeto de estudio en la primera tutela, por cuanto el actor no acreditó la vulneración de los mismos.
Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Solicitó revocar el fallo impugnado pues insiste en que la primera tutela que interpuso lo hizo “ sobre la errónea liquidación de mi Pensión de Jubilación ” y no la presentó por la vulneración del derecho a la igualdad, como en este caso, pues a todos los trabajadores oficiales y empleados públicos, se les liquida la pensión de jubilación legal con base en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con la documental que obra a folios 119 a 133 del cuaderno anexo, se desprende que en ocasión anterior a ésta, el aquí accionante, intentó obtener el mismo amparo constitucional que ahora pretende nuevamente; en dicha oportunidad, pidió al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales, y, como consecuencia de ello, ordenar al Ministro de la Protección Social que adelante la actuación administrativa para establecer el monto real de su pensión de jubilación. Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, porque no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que el quejoso presenta ante los jueces de tutela, con identidad de pretensiones y hechos, e iguales sujetos pasivos de la acción, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.
Y lo precedente es así, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el fallo del 3 de abril de 2009, resolvió el asunto concerniente a la queja que el actor instauró para que se le restableciera el monto real de la pensión de jubilación, “ pues en su parecer no se han considerado todos los factores salariales que de acuerdo con los preceptos legales sirven para determinar el monto pensional”.
Cumple aclarar que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevos argumentos, deja de ser esta la misma acción que la que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Es indiscutible que, en esencia, lo que el actor pretende es la reliquidación de la pensión de jubilación, pero con normas aplicables a su caso. Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
Amén de lo anterior, no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad alegado por el actor porque de los hechos narrados por éste, no se ve cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que se dice lo aqueja frente a otros casos que se encuentran en idéntica situación, o al menos, ello no se demostró; breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE