SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25993 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25993 Acta No. 54 Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS MIGUEL BUELVAS ALDANA, a través de apoderada, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, en cabeza de Miguel Ortega Revueltas y Gilberto Robledo Jiménez, respectivamente.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que mediante resolución de junio de 1998 expedida por el Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Departamento de Córdoba, se le reconoció pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $8’235.651, a al cual se le harían los reajustes, deducciones e incrementos anuales correspondientes. 2. Que la Gobernación de córdoba instauró acción de nulidad y reestablecimiento del derecho en su contra, con el objeto de que se declarara la nulidad de la aludida resolución por considerar que no tenía derecho a la pensión en los términos establecidos en el acto administrativo. 3.
Que el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba mediante providencia de de 3 de agosto de 2005, resolvió que el competente para conocer era la justicia ordinario laboral a donde remitió el expediente, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería quien asumió la competencia. 4. Que el 20 de mayo de 2008, el proceso fue enviado por descongestión al Juzgado Segundo de Descongestión de la misma ciudad, despacho que luego de avocar el conocimiento, el 29 de septiembre de igual año profirió sentencia a favor del demandante; en consecuencia, reajustó la pensión, que para ese momento estaba en $17’103.855, a la suma de $9’230.000, la que debía reajustarse anualmente de conformidad con el I.P.C. 5.
Que dada la calidad de trabajador oficial que había ostentado el demandado y con el cual se hizo beneficiario de la pensión vitalicia de vejez, el despacho judicial debió declarase incompetente para conocer el negocio, pues al avocar conocimiento desconoció “ la calidad del vínculo laboral que tenía el demandado con el Estado ”. 6. Que además la demanda solicitaba la declaratoria de ilegalidad de un acto administrativo y que el demandante era el mismo ente territorial que lo profirió, razón más que suficiente para que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería se abstuviera de conocer del asunto. 7.
Que por su parte el Juzgado Segundo de Descongestión al proferir sentencia, “ reconoció en forma clara y expresa la incompetencia de esa jurisdicción para pronunciarse acerca de asuntos como el que en esos momentos se entró a decidir ”; no obstante resolvió de fondo acerca de las peticiones de la demanda. 8. Que la urgencia de la medida de protección solicitada hace impostergable esta tutela como mecanismo transitorio ante la amenaza y violación de los derechos y ante el perjuicio irremediable que se le está causando a sus derechos, dado que, desde que se le están haciendo los descuentos ordenados por el ente tutelado viene sufriendo una grave y difícil situación económica.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la sentencia y todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó en su contra. c. Que se ordene al Fondo Territorial de Pensiones de Córdoba la devolución de las sumas que le fueron descontadas durante los meses que ha estado vigente el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Montería. d. Que se suspendan los descuentos que se le han venido efectuando como consecuencia del citado fallo, hasta tanto la jurisdicción competente no resuelva acerca de la legalidad de la resolución de junio de 1998 expedida por el Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Departamento de Córdoba.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo de 25 de agosto de 2009 denegando la protección solicitada tras advertir que la acción de tutela es un mecanismo residual y de índole cautelar, para la protección de los derechos fundamentales, razón por la cual no procede cuando existen otras vías para el efecto, o cuando habiendo tenido oportunidad para agotarlas, omitió el interesado hacerlo, pretendiendo entonces recuperar una causa perdida o restablecer un término vencido por causa de su desidia y abandono. IV.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, a través de apoderada, lo impugnó reiterando que las autoridades judiciales eran incompetentes para conocer el asunto objeto de la litis. Agregó que se defendió ante la jurisdicción competente para conocer el asunto, pues interpuso recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Contencioso Administrativo que resolvió que la competencia radicaba en la jurisdicción ordinaria laboral, el cual le fue negado; que entonces consideró innecesario defenderse en el proceso ordinario que se le inició ante el juez laboral, todo ello en virtud de la confianza que tiene en la “ recta impartición de justicia ”.
Finalmente insistió en las pretensiones plateadas en el escrito de tutela. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.
Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principio de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto más que vulneración del derecho fundamental invocado por el tutelante, lo que se evidencia claramente es la negligencia, desidia, descuido o abandono del trámite del proceso ordinario laboral que en contra del peticionario adelantó la Gobernación de Córdoba, pues si consideraba que la justicia ordinaria laboral no era la competente para conocer del asunto, pudo proponer la excepción de falta de competencia o, dentro del proceso adelantar un incidente de nulidad por falta de competencia, además tampoco presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que aspira dejar sin efecto por esta vía. Las omisiones señaladas configuran la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer negligentemente.
Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir casi un año de proferirse la última de las providencias censuradas, esto es, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Descongestión de Montería de fecha 29 de septiembre de 2008, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no puede superar los seis meses, como término razonable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS MIGUEL BUELVAS ALDANA contra los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA